PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006555

ASUNTO: WP01-S-2004-006555


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa vista la solicitud interpuesta por la abog. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere sea analizada el ámbito de la competencia en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO. En tal sentido este Tribunal observa:

Señala la representante del Ministerio Público, en su escrito entre otras cosas:
"....solicito que las presentes actuaciones, sean declinadas al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas"

De la revisión efectuada a las actas que integran el caso en comento, este Tribunal observa que de las misma se desprende que efectivamente que el presunto hecho delictivo que dio nacimiento al procedimiento donde resultó detenido el ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO, se llevó a efecto en la Avenida Bolívar, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al observarse en el Acta Policial N° CR5-D58-3CIA-SIP “….me encontraba en la avenida Bolívar, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar la venta de Un (01) vehículo tipo moto de su propiedad, …”

Al respecto, se observa que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales penales se determina, en primer término, por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; de allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley.
En virtud de los antes expuesto, el detenido fue presentado ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el cual en razón de la solicitud fiscal y de la revisión de las actas del presente procedimiento, además siendo que la competencia es una materia de orden público, que no puede ser relajada por los operadores de justicia, cuya incompetencia debe ser decretada de oficio cuando el juez la determine en razón de la materia o el territorio para dirimir un asunto sometido a su conocimiento, considera esta juzgadora que lo procedente es declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en atención al contenido del artículo 61 en armonía con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


De tal manera que, en atención a los pronunciamientos emitidos anteriormente transcritos, y en observancia a la normativa procesal vigente, quien aquí decide considera que el presunto hecho ilícito se cometió en la Avenida Bolívar de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo procedente y ajustado a derecho es declarase INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en atención a lo dispuesto en el artículo 61, en concordancia con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión inmediata de la causa en su estado original al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea asignada a un Tribunal de Control para que continué con su conocimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del citado texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, en concordancia con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO, quien es venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas., donde nació el 25 de Junio de 1972, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en el Sector Anare, calle 22 Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.154.415, en un Tribunal del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del citado texto adjetivo penal.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, diaricese, notifíquese la presente decisión y remítase inmediatamente la presente causa a la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea asignada a un Tribunal del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esa jurisdicción.
LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA