REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007025
ASUNTO : WP01-S-2004-007025

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JONATHAN MARTINEZ BRITO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Mayo de 1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ductero hijo de Luis Martínez y Xiomara Brito, residenciado en la Urbanización Soublette, Sector 02, La Roraima, casa S/N°, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.777, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. PABLO ROSAS, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano JONATHAN MARTINEZ BRITO quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en fecha 15 de abril de año en curso en la Urbanización soublette sector 2 de la Roraima, Catia La Mar, toda vez que el hoy imputado agredió al adolescente FRANK ANTONY LEON LEON, de 14 años de edad, presuntamente porque éste había hurtado un televisor de su propiedad por tales razones solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad a favor del ciudadano JONATHAN MARTINEZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y el Adolescente así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La Defensa solicita la inmediata libertad del hoy imputado por considerar que no están lleno los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir no consta de las actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya sido autor o participe del hecho que se les imputa, así mismo observa la defensa que las actas de entrevista se desprende que la supuesta testigo identificada en el acta policial como MILAGROS ESPINOZA. Realmente es víctima y familiar del imputado dentro del segundo grado de afinidad. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JONATHAN MARTINEZ BRITO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho cometido en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JONATHAN MARTINEZ BRITO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio, en el Centro de Atención Ciudadana La Soublette, se presentó un adolescente de nombre FranK Anthony León León, quien presentaba signos de haber sido agredido físicamente indicando que momentos antes un vecino de nombre Luis Martínez, lo había agredido físicamente y que se encontraba adyacente a su residencia, trasladándose los funcionarios al sector La Roraima de la misma Parroquia, donde el adolescente señaló a un ciudadano como la persona que lo había agredido, quedando identificado el mismo como JONATHAN MARTINEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° 14.533.777, quien manifestó haber agredido al adolescente en virtud que el mismo se había introducido en su residencia, en donde hurtó un televisor y un VHS de su propiedad, de los cuales solamente recuperó el televisor, haciéndole entrega del mismo a los funcionarios.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JONATHAN MARTINEZ BRITO debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN MARTINEZ BRITO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN MARTINEZ BRITO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud incoada por la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA