REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2003
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000002
ASUNTO ANTIGUO : 4C-130-00


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano JOSÉ ROBERTO ALVARADO NAVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Junio de 1960, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de José Alvarado (V) y Flor Navas (V), residenciado en Cerro Vista Al Mar, calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 6.470.831, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 330 ejúsdem, fundamentar la decisión de sobreseimiento que fue decretado en la misma.

En el transcurso de la audiencia preliminar efectuada, este Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Abogada Marianela Aguilera en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ALVARADO NAVAS y WILMER JOSÉ GUZMÁN FARÍAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, hijo de Carmen Farías y Alquimedes Guzmán e Indocumentado, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, toda vez que en fecha 10 de Mayo de 1999, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, los ciudadanos José Roberto Navas Alvarado y Wilmer José Guzmán Farías, se introdujeron en el taller Mecánico Karla, ubicado en la Urbanización Atlántida, calle tres de la Parroquia Catia La Mar de este Estado, de donde sustrajeron Un (01) equipo de sonido, marca Pioneer y Una (01) bolsa de herramientas, siendo avistados por los ciudadanos Ángel Abatemarca Urbina y José Luis Oropeza en el momento que sustraían los objetos en cuestión, optando el ciudadano Ángel Abatemarca Urbina por notificar al dueño del taller de nombre Carlos Eduardo Ferrer Pereira acerca de lo que estaba sucediendo, con quien procedió posteriormente a dar vueltas por el referido sector y cuando pasaban por el Puente Victoria, vieron a los sujetos que se habían introducido en el taller y los detuvieron, haciendo entrega de los mismos a unos funcionarios de la Policía Metropolitana que se encontraban cerca y quienes a su vez trasladaron el procedimiento a la Comisaría La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), atribuyéndole éste Órgano Jurisdiccional una calificación jurídica a los hechos, enmarcándolos dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 ejúsdem, es decir, hurto simple.

En fechas 04 de Noviembre de 1999 y 19 de Octubre de 2000, les fue otorgada medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILMER JOSÉ GUZMÁN FARÍAS y JOSÉ ROBERTO ALVARADO NAVAS, respectivamente. Posteriormente, en data 23 de Julio de 2003, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas y en su lugar les decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, librando como consecuencia de ello boletas de encarcelación Nos. 119-03 y 120-03 de la misma fecha, a nombre de los ciudadanos en cuestión.

Ahora bien, señala textualmente el artículo 453 del Código Penal que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”. Igualmente establece el artículo 108 ejúsdem que: “…la acción penal prescribe así…5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10 de Mayo de 1999, fecha en la cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSÉ GUZMÁN FARÍAS y JOSÉ ROBERTO ALVARADO NAVAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días, conforme lo establece el primer aparte del artículo 110 del código sustantivo penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado JOSÉ ROBERTO ALVARADO NAVAS, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en este punto es necesario resaltar que aún cuando sobre el ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN FARÍAS pesa una orden de detención, la cual no se ha hecho efectiva aún, pues hasta ahora no se ha presentado ni ha sido habido, razón por la cual no estuvo presente al momento de realización de la audiencia preliminar, este Tribunal considera, en razón del sobreseimiento que aquí se está decretando, que la misma motivación debe ser aplicada a éste ciudadano en virtud del efecto extensivo como consecuencia de haber operado la prescripción de la acción, la cual es de orden público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 ejúsdem, cesando entonces la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recae y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos WILMER JOSÉ GUZMÁN FARÍAS y JOSÉ ROBERTO ALVARADO NAVAS, arriba identificados, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.

Diarícese, notifíquese a la Víctima y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE NOVOA