REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006308
ASUNTO : WP01-S-2004-006308
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada ARELYS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados CAMACHO VILLALOBOS HAROL ENRIQUE, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Marzo de1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio Camacho y Soraima Villalobos, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Las Tunitas, casa N° 36, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.140.141 y CAMACHO VILLALOBOS MARCO JORDAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Agosto de 1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio Camacho y Soraima Villalobos, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Las Tunitas, casa N° 36, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.522, mediante el cual manifiesta y requiere “...solicito…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el numeral 8° del artículo 256 ejúsdem, impuesta a mis representados en fecha 05-04-04…la medida impuesta…es de imposible cumplimiento, lo que se desprende del hecho mismo de estar asistido por defensor Público a que el ámbito familiar y social en que se desenvuelven, esta conformado por ciudadanos de escasos recursos económicos, desempleados y los que gozan de empleo devengan un salario mínimo, el cual no llena el requisito de las veinte (20) unidades tributarias, ni la posibilidad d realizar un balance por contador público debido al alto costo del mismo, aunado a ello solicito tenga en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia y que los imputados no tiene antecedentes penales...”.
En fecha 05 de Abril de 2004, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos CAMACHO VILLALOBOS HAROL ENRIQUE y CAMACHO VILLALOBOS MARCO JORDAN la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375del Código Penal, solicitando a este Juzgado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada a los ciudadanos CAMACHO VILLALOBOS HAROL ENRIQUE y CAMACHO VILLALOBOS MARCO JORDAN, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte de los imputados, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlos de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que ellos prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de marras por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los imputados CAMACHO VILLALOBOS HAROL ENRIQUE y CAMACHO VILLALOBOS MARCO JORDAN, arriba identificados, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndoseles de la presentación de fiadores e imponiéndoles en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese Oficio al Retén Policial de Macuto, a objeto que trasladen a los mencionados ciudadanos hasta la sede de este Tribunal y una vez efectuado el trámite pertinente, líbrese el correspondiente oficio. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
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