REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007583
ASUNTO : WP01-S-2004-007583

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BORJES JASPE ALMER ALFREDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Enero de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Alfredo Borges y Mercedes Jaspe, residenciado en la Avenida Intercomunal de Macuto, detrás de la Panadería Los Golfeados, Quinta San Onofre, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.709.346, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. PABLO ROSAS, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano BORJES JASPE ALMER ALFREDRO quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional en fecha 27 de abril de año en curso en la entrada del Pasaje el Cristo de la Parroquia Maiquetía, toda vez que el hoy imputado le había arrebatado a la adolescente DANIELA CAROLINA PEREZ BOMPART, un teléfono celular marca Withus, modelo WCE-100, serial raspado, lográndose leer las impresiones N 0116422 CE con bateria serial N° TBD010345-A, por tales razones solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad a favor del ciudadano BORJES JASPE ALMER ALFREDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y el Adolescente así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista las actas consignada por el Ministerio Público La Defensa observa tal como lo pidió la Representación Fiscal lo procedente en este caso para la garantizar las resultas del proceso es sufriente con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 tal cual lo establece el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BORJES JASPE ALMER ALFREDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, es decir, Robo en la Modalidad de Arrebatón, hecho cometido en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que BORJES JASPE ALMER ALFREDO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por un Funcionario adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quien en horas de la tarde realizaba diligencias personales en el casco central de la Parroquia Maiquetía, a la altura de la entrada del pasaje El Cristo, cuando repentinamente pasó un ciudadano que comenzó a correr y detrás venía corriendo igualmente una adolescente, quien le indicó al funcionario que aquel ciudadano le había arrebatado el teléfono, por lo cual emprendió la persecución, logrando darle alcance cerca del Mercado Municipal de Maiquetía y el mismo tenía en su mano derecha un teléfono celular pequeño, color negro con estuche de cuero del mismo color, siendo reconocido por la víctima como suyo, quedando identificado como BORJES JASPE ALMER ALFREDO, por lo cual practicaron su detención.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Treinta (30) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano BORJES JASPE ALMER ALFREDO debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BORJES JASPE ALMER ALFREDO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en la cual se le decomisó el teléfono celular objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado BORJES JASPE ALMER ALFREDO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORJES JASPE ALMER ALFREDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA