REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-004688
ASUNTO : WP01-P-2003-000217

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELENA BARRETO
ACUSADA: ANA LUISA YÁNEZ ZÁRATE
DEFENSORA: JANETH GUARIGLIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ANA LUISA YÁNEZ ZARATE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27 de Julio de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Pedro Yánez y Gregoria Zárate, residenciada en Sector Tirima, Calle Paramaconi, Casa S/N°, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.142.232.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 23 de Marzo de 2004, estando presentes las partes, la Abogada ELENA BARRETO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ANA LUISA YÁNEZ ZARATE, identificada ut-supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en fecha 14 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte del pediatra de guardia del hospital del seguro social Dr. José María Vargas, notificándoles que en ese nosocomio ingresó procedente del ambulatorio Euro González de la Parroquia Carayaca, un niño de cuatro meses de edad, quien quedó identificado como Eberson Romero, de cuatro meses de edad, presentando politraumatismos generalizados y síndrome de niño maltratado, por lo cual los mencionados funcionarios se trasladaron hasta el referido hospital, donde efectivamente se encontraba el niño en compañía de su progenitora, Ana Luisa Yánez Zárate, quien les manifestó que hace días se le había caído el niño de la cama y comenzó a presentar convulsiones y que la última la había tenido ese mismo día, ameritando su traslado al ambulatorio, por lo cual procedieron a practicar la retención preventiva de la mencionada ciudadana, arrojando como resultado el informe médico legal que le fuera practicado al niño en el momento de su ingreso al Hospital, que presentaba “1- Traumatismo cráneo encefálico leve riesgo moderado complicado con a) fractura complicada con hundimiento parietal derecho, b) edema cerebral, c) contusión hemorrágica, 2- Síndrome convulsivo: crisis tónicas generalizadas, 3- Retardo en la adquisición de destrezas y 4- Síndrome de niño maltratado. Tiempo de curación: Noventa a Noventa y Cinco Días, con asistencia médica”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores PEDRO GONZÁLEZ y RAMÓN QUIJADA, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaraciones de los ciudadanos DANIEL ROMERO PALENCIA, ELBA RAMONA MENDOZA CAMPOS, MARIANGEL CAROLINA DELGADO RIVERA y ADALGISA PATRICIA DE CARO MELE, testimonios de los expertos JUAN BLANCO y RAFAEL DIAZ , adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio de los Médico Forenses, MORAVIA LOZADA, JHOANNA ROMERO y ANUNZIATTA AMBROSIO, todos adscritos a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Ocular N° 1433 del 17-09-02, Informe Médico de fecha 29-11-02 suscrito por la Dra. María Lourdes Orta, Resultado de los Reconocimientos Médico Forenses de fechas 06-11-02, 18-10-02 y 10-12-02, suscritos por los médico forenses, MORAVIA LOZADA, JOHANNA ROMERO y ANUNZIATA DE AMBROSIO, respectivamente tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ANA LUISA YÁNEZ ZARATE, la persona detenida en fecha 14 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamada telefónica por parte del pediatra de guardia del hospital del seguro social Dr. José María Vargas, notificándoles que en ese nosocomio ingresó procedente del ambulatorio Euro González de la Parroquia Carayaca, un niño de cuatro meses de edad, quien quedó identificado como Eberson Romero, de cuatro meses de edad, presentando politraumatismos generalizados y síndrome de niño maltratado, trasladándose hasta el referido hospital, donde efectivamente se encontraba el niño en compañía de su progenitora, Ana Luisa Yánez Zárate, quien les manifestó que hace días se le había caído el niño de la cama y comenzó a presentar convulsiones y que la última la había tenido ese mismo día, ameritando su traslado al ambulatorio, arrojando como resultado el informe médico legal que le fuera practicado al niño en el momento de su ingreso al Hospital, que presentaba “1- Traumatismo cráneo encefálico leve riesgo moderado complicado con a) fractura complicada con hundimiento parietal derecho, b) edema cerebral, c) contusión hemorrágica, 2- Síndrome convulsivo: crisis tónicas generalizadas, 3- Retardo en la adquisición de destrezas y 4- Síndrome de niño maltratado. Tiempo de curación: Noventa a Noventa y Cinco Días, con asistencia médica”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANA LUISA YÁNEZ ZARATE fue la persona que tenía la custodia de la víctima al momento que se cayó y produjo las lesiones que ameritaron su hospitalización por mas de sesenta días, obviando darle auxilio en ese instante, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada ANA LUISA YÁNEZ ZARATE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ANA LUISA YÁNEZ ZARATE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la acusada ANA LUISA YÁNEZ ZARATE, por la comisión del delito deLESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, establece una sanción que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de la misma, amén que para el momento de comisión del hecho, contaba con 21 años de edad, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS en un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DOS (02) AÑO DE PRESIDIO y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ANA LUISA YÁNEZ ZARATE, arriba identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado y penado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistida por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto la penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por la misma y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABOG. LENIN DEL GIUDICE