REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Abril del 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: WK01-P-2002-000051

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. JOSÉ ORTEGA ATENCIO

DEFENSA: Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA

ACUSADO: ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de La Colonia Tovar, Estado Aragua, nacido el día 11-10-1966, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.321.354, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Calle Luís Correa, el vigía, casa N° 24.

VICTIMA: JOSÉ YÁNEZ MENDOZA

SECRETARIO: Abog. YUMAIRA REQUENA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 1º de Octubre del año 2002, en vista del auto de apertura a juicio decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, siendo que en fecha 20 de Mayo del año 2003 este Juzgado, previa manifestación de voluntad del acusado acordó que la presente causa sea decidida por un tribunal unipersonal, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizándose el juicio durante los días 23 y 30 de Marzo del presente año 2004.


Apertura del Juicio Oral y Público.
El día Martes Veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ ORTEGA, la Defensa Pública Dra. MAGALI DÁVILA y el imputado de autos ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA. Seguidamente el Juez declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala.


Lectura de los Artículos de Ley.
Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurso de Presentación (Ministerio Público).
Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ ORTEGA, a los fines que haga el discurso de apertura, quien expuso: “En fecha 03 de mayo del año 1988 el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal, decretó la detención Judicial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal, en agravio del ciudadano JOSÉ BELÉN YÁNEZ MENDOZA, toda vez que en fecha 26 de enero del año 1986, en las inmediaciones del asentamiento Campesino Palo de Vaca, sector la peñita, exactamente en las afueras de la residencia de la ciudadana Victoria Bergman Sandoval, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, luego de perseguir a veloz carrera al ciudadano JOSÉ BELÉN YÁNEZ MENDOZA y lanzarle reiteradas piedras de diversos tamaños y volumen, por distintas partes del cuerpo, lo alcanzo con una de las piedras en la cabeza, que le produjo una fractura abierta en el cráneo, causándole la muerte al momento, debido a hemorragia Epicraneana, Subdural e Intraparenquimatosa, en razón a todo lo antes expuesto ratifico todos los medios de pruebas admitidos en el Tribunal de Control, así mismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que sea condenado, es todo”.


Discurso de Presentación (Defensa)
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. MAGALI DÁVILA, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “La finalidad de la investigación de toda causa es la búsqueda de la verdad, el hecho que estamos tratando ocurrió en fecha 26 de enero del año 1986, o sea hace aproximadamente 18 años, 1 mes y unos cuantos días, no puede el Ministerio Público demostrar ningún medio probatorio de culpa a mi representado por que no fue el quien lo cometió, no podrá demostrar en este acto el dolo para poder inculparlo y mucho menos para solicitar una Sentencia Condenatoria, ya que ante la carencia de pruebas no le quedará otra cosa que solicitar la libertad de mi representado como debió haberlo hecho hace dos años, es todo”.


Declaración del Acusado.
Seguidamente el ciudadano Juez le ordenó al acusado de autos ponerse de pie, quien manifestó ser y llamarse ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Colonia Tovar, Estado Aragua, nacido el día 11-10-1966, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.321.354, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Calle Luís Correa, el vigía, casa N° 24. A los fines de imponerlo de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez le pregunta al acusado si quería declarar, a lo que contestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Incidencia.
Seguidamente solicita la palabra la defensa Dra. MAGALI DÁVILA, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido mas de 18 años tiempo que considera esta defensa mas que suficiente para decretarse la prescripción, es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ ORTEGA, quien expuso: Considera esta Representación que la prescripción se interrumpió a partir del momento en que el Juzgado Decimoséptimo le decretó auto de detención, ya que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal la prescripción se tendrá como interrumpida cuando haya un pronunciamiento de la Sentencia, por lo que solicito se practique el computo correspondiente, es todo.

En este estado y siendo las 03:00 horas de la tarde el Tribunal da un receso de 30 minutos a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de la defensa. Seguidamente el Tribunal regresa al estrado siendo las 03:30 horas de la tarde, tomando la palabra el ciudadano a los fines de dictar su pronunciamiento en cuanto a la solicitud, quien expuso: Este Juzgado, a los fines de emitir un pronunciamiento previamente considera y observa, que en el presente caso en fecha 04 de Julio del año 2002, fue presentada formal acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, tal y como consta a los folios 184 al 193 de la pieza II del expediente, y en fecha 17 de Septiembre del año 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, finalizada la cual entre otras cosas el referido Juzgado admitió totalmente la acusación presentada, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, desestimando la solicitud de la defensa, en el sentido de que dicho juzgado decretase el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción Penal; así las cosas, en este procedimiento ordinario es al Tribunal y no al Ministerio Publico en su discurso de presentación, a quien corresponde dar al hecho una calificación jurídica distinta, si de las pruebas evacuadas así resultare, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que este Juzgado declare la Prescripción de la acción Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Suspensión y Continuidad.
En este estado el Tribunal le da la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ ORTEGA, quien solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del debate, en virtud de que en el día de hoy no comparecieron los testigos promovidos.


Incidencia.
Acto seguido se le cede la palabra la Defensora DRA. MAGALI DÁVILA, quien expuso: “La defensa en este estado vista la decisión tomada por el Tribunal, ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que esta defensa no sabe cual es el delito por el cual va hacer Juzgado mi representado, ya si bien es cierto en el escrito acusatorio presentado en el Tribunal de Control el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que en este momento acaba de acusar por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal, motivo por el cual la defensa considera que hay una disyuntiva, así como desconoce cuales son los medios de pruebas que tiene el Ministerio Público para inculpar a mi representado, en razón de haber cambiado la calificación Jurídica, es todo.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano, quien expone: El delito por el cual va hacer Juzgado el ciudadano ARRIETA ÁNGEL CUSTODIO va hacer el que el Tribunal de Control Admitió en su oportunidad, hasta tanto este Tribunal considere lo contrario, así mismo este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Público y fija la suspensión del presente Juicio para el día martes 30 de marzo de 2004 a las 12:30 hora de la tarde, de conformidad con los artículos 335 ordinal 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes.

El día martes, 30 de Marzo del año 2004, siendo las diez y diez (10:10 a.m.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ así como la secretaria de sala Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, que fuera suspendido en fecha 23 de marzo del año 2004. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo.

Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: A los efectos de probar la culpabilidad del hoy acusado, esta fiscalia cuenta con los siguientes elementos probatorios: Testimoniales de Johann Romero, Antonieta Yépez y otros y de los expertos: Marcos Capote y otros, a los fines de demostrar la culpabilidad de hoy acusado, Es todo”.

Acto seguido el tribunal le pregunta al representante Fiscal si se encuentran en el recinto del tribunal los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público a lo que respondió esta Fiscalia le hace del conocimiento al tribunal que a pesar que esta Fiscalia citó a los testigos y expertos promovidos los mismos no se encuentran en la sede de este tribunal. Por lo que no me queda más que pedir la absolutoria del acusado de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado sede la palabra a la defensa a los fines de que exponga, quien lo hizo en los siguientes términos: En virtud de la exposición del Ministerio Público, la defensa no le queda más que reiterar lo que desde un momento he dicho como es que mi defendido es inocente de la comisión del delito de Homicidio Calificado. Es por lo que solicito a este tribunal se decrete la absolutoria y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, y cese toda medida cautelar a las que este sometido el mismo de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado si desea declarar. A lo que respondió de manera negativa. Es todo. En este estado siendo la 1:00 de la tarde el tribunal se retira a deliberar de conformidad con el artículo 361 del Código adjetivo Penal






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, antes identificado, fue la persona que el día 26 de Enero del año 1986 le ocasionara la muerte a pedradas al ciudadano JOSÉ BELÉN YÁNEZ MENDOZA, en virtud de lo cual este Juzgado comparte el criterio fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ARRIETA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Colonia Tovar Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 11 de Octubre de 1966, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Victorio Hernández y de Silvestre Arrieta, y titular de la Cedula de Identidad Numero 6.321.354, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA








Causa: WK01-P-2002-000051