REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Abril del año 2004
193º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO, en su condición de Defensora del acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… En fecha 01 de Septiembre del dos mil uno, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, acordó la medida preventiva de libertad para mi defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… en los actuales momentos la está cumpliendo en el Internado Judicial de Los Teques ubicado en el Estado Miranda.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que informan la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción (sic) y la afirmación de la libertad, recogidas entre otras en el articulo 244 ejusdem que señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (Subrayado y negrita nuestra)

De lo contrario se desprende que las medidas de coerción personal están sujeta a un lapso, que en ningún caso pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna…

Efectivamente, el proceso relacionado con la presente causa se encuentra en estado de celebrara el Juicio oral y Publico, habiéndose fijado en reiteradas oportunidades su celebración, pero por diversas razones el mismo ha sido suspendido, encontrándose el ciudadano MAIKEL BRUGOS (sic) ROMERO, privado de su libertad, que excede de los limites exigidos en nuestra forma adjetiva penal, por diversas razones no imputable a mi defendido y ajena a la misma labor realizada por el referido juzgado en su afán de lograr la realización del referido acto, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad plena al no haberse cumplido con la finalidad de este proceso penal.

Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el cese de la Medida Privativa de libertad impuesta a mi defendido en su debida oportunidad, que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

El ciudadano MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, puesto a la Orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico de este Estado Vargas, y puesto a su vez a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este mismo estado, celebrando la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 01 de Septiembre del año 2001, finalizada la cual el referido Juzgado decretó la Detención Judicial del mismo, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la fecha.

En fecha 20 de Septiembre del año 2001 la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano BURGOS ROMERO MAIKEL EDWIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º y 278 respectivamente, del Código Penal.

En fecha 21 de Septiembre del año 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control acordó, de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la fecha, la celebración de la Audiencia Preliminar, fijando la misma para el día 09 de Octubre del mismo año.

En fecha 09 de Octubre del año 2001, el tribunal correspondiente acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de la incomparecencia de la Defensa del imputado, ordenado su celebración el día 18 de Octubre.

En fecha 18 de Octubre del año 2001, el Tribunal correspondiente acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Octubre en vista de la falta de traslado del imputado de autos.

En fecha 30 de Octubre se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar, en vista de la falta de traslado del imputado, acordando fijarlo nuevamente para el día 13 de Noviembre del año 2001.

En fecha 13 de Noviembre se difirió la Audiencia Preliminar, en vista de la falta de traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 27 de Noviembre del año 2001.

En fecha 27 de Noviembre se difirió la Audiencia Preliminar en vista de la falta de traslado del imputado, fijándose nuevamente para el día 11 de Diciembre del año 2001.

En fecha 10 de Diciembre se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 20 de Diciembre, por cuanto el día 11 de Diciembre es NO laborable.

En fecha 20 de Diciembre del año 2001 no se realizó la Audiencia por cuanto el Tribunal no tuvo Audiencia ni secretaria, en virtud que la ciudadana Juez del despacho se encontraba juramentándose ante el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Titular, acordándose fijar nuevamente para el día 15 de Enero del año 2002.

En fecha 15 de Enero se difiere la Audiencia Preliminar en vista de la incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 31 de Enero del año 2002.

En fecha 31 de Enero del año 2002, se difirió la Audiencia Preliminar en vista de que el imputado revocó al defensor que lo venia asistiendo y nombró a la Dra. REINA GARCÍA, fijándose nuevamente para el día 28 de Febrero del año 2002.

En fecha 05 de Marzo se acoró fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo del año 2002.

En fecha 14 de Marzo del año 2002 se difirió la Audiencia Preliminar en vista de la falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 19 de Marzo del año 2002.

En fecha 19 de Marzo del año 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, finalizada la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta y decretada el correspondiente auto de Apertura a Juicio.

En fecha 1º de Abril del año 2002 se recibe la presente causa en el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el cual convocó a las partes a la sesión para seleccionar a las personas que actuarían como ESCABINOS en la presente causa, fijando dicho acto para el día 05 de Abril del año 2002.

En fecha 09 de Abril se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 17 de Abril en vista de que las partes no fueron debidamente notificadas.

En fecha 17 de Abril se escogieron los nombres de las personas que actuarían como ESCABINOS en la presente causa, no obstante se dejó constancia de la no comparecencia de la defensa y del Ministerio Publico, fijándose el acto de la Depuración y para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas el día 08 de Mayo del año 2002.

En fecha 08 de Mayo del año 2002, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración, no obstante la presente de tres posibles escabinos, debido a la incomparecencia tanto de la defensa como del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 15 de Mayo del año 2002.

En fecha 15 de Mayo del año 2002, debido a la Supresión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, siendo que la ciudadana Juez se inhibió en virtud de haber emitido opinión en la causa, remitiendo la causa a este Juzgado, dándole entrada en fecha 27 de Mayo del año 2002 y fijando el 14 de Junio la fecha para la depuración.

En fecha 14 de Junio del año 2002, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración, no obstante la presente de tres posibles escabinos, debido a la incomparecencia tanto de la defensa como del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 12 de Julio del año 2002.

En fecha 12 de Julio del año 2002, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración, no obstante la presente de dos posibles escabinos, debido a la incomparecencia tanto de la defensa como del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 02 de Agosto del año 2002.

En fecha 02 de Agosto del año 2002, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración, no obstante la presente de dos posibles escabinos, debido a la incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente para el día 23 de Agosto del año 2002.

En fecha 23 de Agosto del año 2002, no se pudo realizar el acto de la depuración, en vista que el ciudadano Juez se encontraba de permiso para ausentarse de este Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente para el día 13 de Septiembre del año 2002.

En fecha 13 de Septiembre del año 2002, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de la defensa y de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 04 de Octubre del año 2002.

En fecha 04 de Octubre del año 2002, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de la defensa y de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 25 de Octubre del año 2002.

En fecha 25 de Octubre del año 2002, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 15 de Noviembre del año 2002.

En fecha 15 de Noviembre del año 2002, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de la defensa y de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 10 de Enero del año 2003.

En fecha 10 de Enero del año 2003, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 31 de Enero del año 2003.

En fecha 27 de Enero del año 2003, debido a una solicitud en ese sentido, este Juzgado acuerda designarle un defensor público penal al acusado de autos.

En fecha 31 de Enero del año 2003, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 28 de Febrero del año 2003.

En fecha 07 de Febrero del año 2003, acepta el cargo como defensora del acusado la Dra. MILETZY BUENO, quien presta el juramento de Ley.

En fecha 28 de febrero del año 2003, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, acordando el tribunal por auto de la misma fecha solicitar el traslado del acusado a los fines de que manifieste si desea ser juzgado por un tribunal unipersonal o si desea seguir siendo juzgado por un Tribunal Mixto, fijando dicho acto para el día 13 de de Marzo del año 2003.

En fecha 13 de Marzo del año 2003, se deja constancia de la falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el día 31 de Marzo del año 2003.

En fecha 31 de Marzo del año 2003, se deja constancia de la falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el día 22 de Mayo del año 2003.

En fecha 22 de Mayo del año 2003, el acusado de autos manifestó que deseaba ser juzgado por un Tribunal MIXTO, en vista de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración para el día 04 de Junio del año 2003.

En fecha 04 de Junio del año 2003, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 11 de Junio del año 2003.

En fecha 12 de Junio este Tribunal acordó la fijación del acto de la depuración para el día 18 de Junio del año 2003.

En fecha 03 de Septiembre del año 2003, la Dra. MILETZI BUENO, en su condición de defensora del acusado de autos, solicita le sea acordada una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener mas de dos años detenido sin que se haya podido celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico.

En fecha 25 de Septiembre del año 2003, este Juzgado NIEGA la solicitud de la defensa.

En fecha 1º de Octubre del año 2003, este Juzgado acuerda la celebración del acto de la depuración de los ESCABINOS para el día 08 de Octubre del año 2003.

En fecha 08 de octubre del año 2003, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 19 de Noviembre del año 2003.
En fecha 19 de Noviembre del año 2003, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración debido a la incomparecencia de los posibles ESCABINOS, fijándose nuevamente dicho acto para el día 07 de Enero del año 2004.

En fecha 07 de Enero del año 2004, no se pudo llevar a cabo el acto de la depuración de los ciudadanos seleccionados como ESCABINOS en vista que este Circuito se encontraba en rotación de Jueces, fijándose nuevamente dicho acto para el día 28 de Enero del presente año.

En fecha 12 de Febrero del presente año este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la sentencia Numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el acto del Juicio Oral y Publico para el día 11 de Marzo del presente año.

En fecha 11 de Marzo del presente año se deja constancia que no pudo llevar a cabo del Juicio Oral y Público en vista de la incomparecencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente dicho acto para el día 06 de Abril del presente año.

En fecha 05 de Abril se recibió la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa del acusado de autos.

En fecha 06 de Abril del presente año se deja constancia que no pudo llevar a efecto el acto del Juicio Oral y Público, en vista de la incomparecencia de la defensa.

CAPITULO II
DEL DERECHO.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:


“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”



ÚNICO:


Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, inclusive el mismo acusado manifestó ante este Tribunal que deseaba ser juzgado por un Tribunal Mixto, teniendo la oportunidad de prescindir de los ESCABINOS en ese acto, máxime cuando este Juzgado acordó de conformidad con la sentencia antes transcrita que el presente caso sea juzgado en forma unipersonal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado MAIKEL EDWIN BURGOS ROMERO, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA





Causa: WK01-P-2002-000176