REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de Abril del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2003-000671

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal 6º del
Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADA: YURYS JOSEFINA SOSA CAMACHO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida el 11/7/76, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de AGRI SOSA (V) y MARIA GRACIELY CAMACHO DE SOSA (F), titular de la cédula de identidad N° V-12.780.507, residenciada en: Pie del Llano Casa N° 2-22, Mérida.

DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA


Vista el acta que antecede, de fecha 30 de Marzo del presente año, en la cual la ciudadana YURYS JOSEFINA SOSA CAMACHO, anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


La Ciudadana YURYS JOSEFINA SOSA CAMACHO, fue detenida el día 06 de Mayo del año 2003, en horas de la mañana por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, momentos en los cuales practicaban la revisión personal y de equipaje los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a Ámsterdam, y al notar la actitud nerviosa de la referida ciudadana se procedió a practicar la revisión corporal y de equipaje en presencia de dos testigos identificados plenamente en el acta policial, dando como resultado que en el equipaje que portaba consigo se logró incautar la cantidad de cien envoltorios en forma de dediles envueltos en varias prendas de vestir, que al practicársele la prueba orientadora se presume Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de MIL SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, y una pureza del 66%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana YURYS JOSEFINA SOSA CAMACHO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la referida ciudadana fue detenida el día 06 de Mayo del año 2003, en horas de la mañana por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, momentos en los cuales practicaban la revisión personal y de equipaje los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a Ámsterdam, y al notar la actitud nerviosa de la referida ciudadana se procedió a practicar la revisión corporal y de equipaje en presencia de dos testigos identificados plenamente en el acta policial, dando como resultado que en el equipaje que portaba consigo se logró incautar la cantidad de cien envoltorios en forma de dediles envueltos en varias prendas de vestir, que al practicársele la prueba orientadora se presume Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de MIL SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, y una pureza del 66%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 06 de Mayo del año 2003, Suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAN ELIZABETH, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la noche, encontrándome de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo MONTEZANO NIEVES JOSÉ… durante el chequeo de pasajeros y documentos… se presentaron efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los cuales… remitieron a la ciudadana identificada como SOSA CAMACHO YURI JOSEFINA… quien pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la aerolínea KLM con destino a Ámsterdam, mencionada ciudadana tenia retenido el equipaje en el sótano United, debido a que en el momento de pasar por la maquina de rayos x se observaron sombras no comunes por lo que se procedió a retenerse preventivamente por los efectivos de servicio en mencionado sótano. Luego nos trasladamos con la ciudadana… al sótano United y al legar al mismo le pregunté si el bolso que se encontraba retenido le pertenecía, contestando la misma que sí… Posteriormente se solicitó la presencia de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento… quienes quedaron identificadas… como: GONZÁLEZ ALFARO MÓNICA… y el ciudadana (sic) ESPINOZA DUARTE ISAMAR… luego se procedió a efectuar la revisión del… bolso pequeño de color negro, dentro del cual se encontró en sus prendas de vestir un (01) frasco de champú… el cual al ser abierto se pudo observar que en su interior se encontraban… ocho (08) envoltorios recubiertos de un material plástico de color rosado, un par de medias… contentivo de cinco (05) envoltorios recubiertos de un plástico de color rosado, un par de medias… contentivo de cinco envoltorios… un par de medias… contentivo de cinco (06) envoltorios… un par de medias… contentivo de cinco (05) envoltorios… un par de medias… contentivo de dos (02) envoltorios… un short blanco… cinco (05) envoltorios… un pantalón caqui… cinco (05) envoltorios… un pantalón de tela… ocho (08) envoltorios… un pantalón verde… diez envoltorios… una franela… cinco (05) envoltorios… un zapato derecho…seis envoltorios… un zapato izquierdo… en el cual se encontraban seis (06) envoltorios… un short… se encontraba…cinco (05) envoltorios… un zapato derecho.. que en su interior se encontraba… ocho (08) envoltorios… un zapato izquierdo… que en su interior… se encontraba… siete (07) envoltorios… que da como resultado la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dediles de diferentes colores… confeccionados en material plástico contentivos todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante… se procedió a efectuar aleatoriamente la prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA. Seguidamente se procedió a efectuar el pesaje de los cien (100) envoltorios… arrojando un peso bruto total de Un Kilo Ochocientos (1,800Kgs)…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Numero CO-LC-DQ-03/0542, suscrito por los funcionarios DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Cien envoltorios en forma de dediles, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS y una pureza del 66%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


3º: Con la declaración rendida por la acusada de autos, en fecha 30 de Marzo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por la funcionaria MONSALVE EUGENIO MIRIAN ELIZABETH, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida por la funcionaria antes identificado, el día 06 de Mayo del año 2003, en horas de la mañana, momentos en los cuales practicaban la revisión personal y de equipaje los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo 776, de la Línea Aérea KLM, con destino a Ámsterdam, y al notar la actitud nerviosa de la referida ciudadana se procedió a practicar la revisión corporal y de equipaje en presencia de dos testigos identificados plenamente en el acta policial, dando como resultado que en el equipaje que portaba consigo se logró incautar la cantidad de cien envoltorios en forma de dediles envueltos en varias prendas de vestir, que al practicársele la prueba orientadora se presume Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de MIL SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS, y una pureza del 66%; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:





PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana: YURYS JOSEFINA SOSA CAMACHO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida el 11/7/76, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de AGRI SOSA (V) y MARIA GRACIELY CAMACHO DE SOSA (F), titular de la cédula de identidad N° V-12.780.507, residenciada en: Pie del Llano Casa N° 2-22, Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el ejecutivo Nacional, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente a la ciudadana YURYS JOSEFINA SOSA CAMACHO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a la ciudadana aquí condenada; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 06 de Mayo del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTE (20) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-S-2002-000671