REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de Abril del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WP01-S-2003-000830

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: RAÚL ANTONIO CASTELLANOS APÓSTOL, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de Maracay. Estado Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de 40 años de edad, hijo de ENA DE CASTELLANO (V) y RAMÓN CASTELLANO (V), residenciado en el trébol Edif. N° 20, apartamento 09, Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-7.222.045.

DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLÁN

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 1º de Abril del presente año, en la cual el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTELLANOS APÓSTOL, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano RAÚL ANTONIO CASTELLANOS APÓSTOL, fue detenido el día 1º de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 am.) horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional SANTANDER GUERRA FRANCISCO y GONZÁLEZ CASTRO ROBERTH, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, específicamente, el vuelo 822 de la línea aérea AEROPOSTAL, con destino a Santo Domingo, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse RAÚL ANTONIO CASTELLANO APÓSTOL, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado, que tenía como destino Santo Domingo, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como GUILARTE LONGAR DARWIN JOSÉ Y MONTEROLA SARMIENTO HENRY, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje; siendo el equipaje: Una maleta pequeño, tipo aeromoza confeccionada en lona de color negro, marca AY&CO, que al ser abierta y sacar la ropa y demás prendas de vestir, se observó: una botella grande tipo garrafa cubierta en plástico de color blanco, con una asa para el agarre y tapa de color verde con la inscripción de PARAÍSO VINO DE MESA BLANCO, VINO BLANCO, en donde previa lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de su equipaje y de la botella antes mencionada, localizándose en el interior de la misma una bolsa en cuyo interior había un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presenta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser heroína, por lo que inmediatamente, y al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 55%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RAÚL ANTONIO CASTELLANOS APÓSTOL, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 1º de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 am.) horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional SANTANDER GUERRA FRANCISCO y GONZÁLEZ CASTRO ROBERTH, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, específicamente, el vuelo 822 de la línea aérea AEROPOSTAL, con destino a Santo Domingo, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse RAÚL ANTONIO CASTELLANO APÓSTOL, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado, que tenía como destino Santo Domingo, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como GUILARTE LONGAR DARWIN JOSÉ Y MONTEROLA SARMIENTO HENRY, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje; siendo el equipaje: Una maleta pequeño, tipo aeromoza confeccionada en lona de color negro, marca AY&CO, que al ser abierta y sacar la ropa y demás prendas de vestir, se observó: una botella grande tipo garrafa cubierta en plástico de color blanco, con una asa para el agarre y tapa de color verde con la inscripción de PARAÍSO VINO DE MESA BLANCO, VINO BLANCO, en donde previa lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de su equipaje y de la botella antes mencionada, localizándose en el interior de la misma una bolsa en cuyo interior había un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presenta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser heroína, por lo que inmediatamente, y al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 55%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 1º de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANTANDER GUERRA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía… durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observé la actitud nerviosa de un (01) ciudadano… y le solicité so documentación personal… donde resultó ser y llamarse: CASTELLANO APÓSTOL RAÚL ANTONIO… Mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 822 de la aerolínea AEROPOSTAL con destino SANTO DOMINGO (REPUBLICA DOMINICANA), al efectuarle la revisión de una maleta de color negro, observé que dentro de la misma se encontraba una botella grande (tipo Garrafa)… con un peso no a acorde con la misma. Motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados… como GUILARTE LONGART DARWIN JOSÉ… y… MONTEROTA SARMIENTO HENRY… Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con los… testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad… Luego procedí a efectuar una revisión minuciosa del equipaje… con las siguientes características: Una maleta pequeña tipo aeromoza… marca SY&CO… que al ser abierta y sacar las prendas y objetos personales se encontró dentro de la misma una botella grande (Garrafa)… con capacidad para cinco litros, la cual al ser quitado el plástico de color blanco se observó el vidrio de la botella de color verde, que al ser abierta se detectó que la misma contenía en su interior bolsas, que al quitarle un corcho que se encontraba en el pico de la botella, se levantó parte de una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Ante tal situación se procedió a efectuar aleatoriamente la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANTANDER y GONZÁLEZ CASTRO, ya identificados, en la cual dejan constancia de la incautación al acusado de autos, de la una garrafa identificada en el punto anterior.

Con la anterior acta de revisión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

3º: a) Con el pasaporte expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto aéreo Numero 0 152 21013222222 4, expedido para la Línea Aérea AEROPOSTAL, con la ruta Caracas – Santo Domingo – Caracas, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.


4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-03/897, suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y NORELIS MATHEUS, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a una garrafa de vidrio de color verde, en el cual dejan constancia de que contienen CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 55%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


5º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 1º de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO SANTANDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 1º de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 am.) horas de la mañana, cuando se encontraba en compañía del también funcionario GONZÁLEZ CASTRO ROBERTH, de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, específicamente, el vuelo 822 de la línea aérea AEROPOSTAL, con destino a Santo Domingo, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse RAÚL ANTONIO CASTELLANO APÓSTOL, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado, que tenía como destino Santo Domingo, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como GUILARTE LONGAR DARWIN JOSÉ Y MONTEROLA SARMIENTO HENRY, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje; siendo el equipaje: Una maleta pequeño, tipo aeromoza confeccionada en lona de color negro, marca AY&CO, que al ser abierta y sacar la ropa y demás prendas de vestir, se observó: una botella grande tipo garrafa cubierta en plástico de color blanco, con una asa para el agarre y tapa de color verde con la inscripción de PARAÍSO VINO DE MESA BLANCO, VINO BLANCO, en donde previa lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de su equipaje y de la botella antes mencionada, localizándose en el interior de la misma una bolsa en cuyo interior había un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presenta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser heroína, por lo que inmediatamente, y al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 55%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano RAÚL ANTONIO CASTELLANO APÓSTOL, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de 40 años de edad, hijo de ENA DE CASTELLANO (V) y RAMÓN CASTELLANO (V), residenciado en el trébol Edif. N° 20, apartamento 09, Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-7.222.045, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano RAÚL ANTONIO CASTELLANO APÓSTOL, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 1º de Junio del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTE (20) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-S-2003-000830