REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Abril del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2004-000114

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, Fiscal Aux. 9º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

ACUSADOS:
MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, donde nació en fecha 23-04-1982, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marlene de Aceituno y de Pompeyo Aceituno, residenciado en la calle plaza, casa N° 09, San Fernando de Apure. Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-15.682.507.

OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, donde nació en fecha 10-07-1977, de 26 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lila Millán de Ortiz y de Eleazar Ortiz Sánchez, residenciado en la Avenida Carabobo, Quinta Lili, San Fernando de Apure. Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-12.584.085.

DEFENSA: Dr. ALEJANDRO RODOLFO YEMES NAVA.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA



Vista el acta que antecede, de fecha 1º de Abril del presente año, en la cual los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, fueron detenidos el día 09 de Febrero del presente año 2004, siendo las cinco y cuarenta (05:40 pm.) horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional COLMENARES CANCHICA RICARDO y SÁNCHEZ VADEL FRANCISCO, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa a dos ciudadanos que al solicitarle la documentación personal resultaron ser y llamarse MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO Y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, los cuales se disponían a abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, que tenía como destino CARACAS – MADRID - PALMA DE MAYORCA- MADRID- CARACAS, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento DÁVILA BETANCOURT PEDRO JESÚS y URBINA DUARTE IRVIN JOSÉ, posteriormente procedieron a la revisión tanto personal como de equipaje, no localizándose ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO Y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, a la clínica San José donde el radiólogo de guardia, luego de practicarle la radiografía observó que los mismos tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladados a la sede del Hospital Periférico de Pariata a los fines de tratamiento médico, en donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO, expulso la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios en forma de dediles, que al ser sometido a la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CERO DÉCIMAS, y una pureza del 68%; y el ciudadano OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, expulsó la cantidad de ciento diez (110) dediles, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, con una pureza del 68%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 09 de Febrero del presente año 2004, siendo las cinco y cuarenta (05:40 pm.) horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional COLMENARES CANCHICA RICARDO y SÁNCHEZ VADEL FRANCISCO, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa a dos ciudadanos que al solicitarle la documentación personal resultaron ser y llamarse MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO Y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, los cuales se disponían a abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, que tenía como destino CARACAS – MADRID - PALMA DE MAYORCA- MADRID- CARACAS, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento DÁVILA BETANCOURT PEDRO JESÚS y URBINA DUARTE IRVIN JOSÉ, posteriormente procedieron a la revisión tanto personal como de equipaje, no localizándose ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO Y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, a la clínica San José donde el radiólogo de guardia, luego de practicarle la radiografía observó que los mismos tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladados a la sede del Hospital Periférico de Pariata a los fines de tratamiento médico, en donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO, expulso la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios en forma de dediles, que al ser sometido a la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CERO DÉCIMAS, y una pureza del 68%; y el ciudadano OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, expulsó la cantidad de ciento diez (110) dediles, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, con una pureza del 68%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 09 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHITA RICARDO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo (GN) SÁNCHEZ VADEL FRANCISCO… durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observé la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos… y les solicité su documentación personal (pasaportes) donde resultaron ser y llamarse: ACEITUNO CARRILLO MIGUEL ÁNGEL… y ORTIZ MILLÁN OBED DAVID… mencionados ciudadanos pretendían abordar el vuelo Nro. 1332, a través de la aerolínea SANTA BÁRBARA, con ruta Caracas – Madrid – Palma Mallorca – Madrid – Caracas. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: DÁVILA BETANCOURT PEDRO JESÚS… y URBINA DUARTE IRVIN JOSÉ… Seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos… conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de esta unidad… seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos… hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento… el radiólogo de guardia determina que los ciudadanos… poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo… Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos… hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata con la finalidad de que… expulsaran los cuerpos extraños que poseen en el interior de su organismo…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.


2º: Con el Acta Policial, de fecha 11 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHITA RICARDO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano ACEITUNO CARRILLO MIGUEL ÁNGEL, de la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios en forma de dediles, y que el ciudadano ORTIZ MILLÁN OBED DAVID expulsó la cantidad de Ciento Diez (110) envoltorios en forma de dediles, y que al practicar la prueba de orientación correspondiente dio positivo ala sustancia denominada Cocaína.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.


3º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 09 y 10 de Febrero del presente año, en la cual se deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano ORTIZ MILLÁN OBED DAVID, de las cantidades de 12; 11; 11; 16; 15; 10; 14; 09; 10; y 02 dediles, respectivamente; y que el ciudadano ACEITUNO CARRILLO MIGUEL, expulsó la cantidad de 26; 13 y 12 dediles respectivamente.


Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los imputados en los mismos.


4º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO.

b) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ORTIZ MILLÁN OBED DAVID.

c) Con el Boleto Aereo Numero 1 249 3220783733 3, expedido para la Línea aérea Santa Bárbara Airlines, a nombre del ciudadano ACEITUNO MIGUEL, con la ruta Caracas _ Madrid- Palma de Mayorca – Madrid – Caracas.

d) Con el Boleto aéreo Numero 1 249 3644579817 1, expedido para la Línea aérea Santa Bárbara Airlines, a nombre del ciudadano ORTIZ MILLÁN OBED, con la ruta Caracas _ Madrid- Palma de Mayorca – Madrid – Caracas.
Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que los acusados pretendían abordar el vuelo en el cual fueron detenidos.

5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, practicado a ciento Diez y cincuenta y un envoltorios en forma de dediles, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS y SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, respectivamente.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por los acusados de autos, por ante este Juzgado en fecha 1º de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de los acusados en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados antes identificados, son penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHITA RICARDO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos por el funcionario antes identificado, el día 09 de Febrero del presente año 2004, siendo las cinco y cuarenta (05:40 pm.) horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa a dos ciudadanos que al solicitarle la documentación personal resultaron ser y llamarse MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO Y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, los cuales se disponían a abordar el vuelo 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, que tenía como destino CARACAS – MADRID - PALMA DE MAYORCA- MADRID- CARACAS, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento DÁVILA BETANCOURT PEDRO JESÚS y URBINA DUARTE IRVIN JOSÉ, posteriormente procedieron a la revisión tanto personal como de equipaje, no localizándose ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO Y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, a la clínica San José donde el radiólogo de guardia, luego de practicarle la radiografía observó que los mismos tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladados a la sede del Hospital Periférico de Pariata a los fines de tratamiento médico, en donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO, expulso la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios en forma de dediles, que al ser sometido a la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CERO DÉCIMAS, y una pureza del 68%; y el ciudadano OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, expulsó la cantidad de ciento diez (110) dediles, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, con una pureza del 68%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que los referidos acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a los acusados será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, donde nació en fecha 23-04-1982, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de hijo de Marlene de Aceituno y de Pompeyo Aceituno, residenciado en la calle plaza, casa N° 09, San Fernando de Apure. Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-15.682.507, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA, al Ciudadano OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure. Estado Apure, donde nació en fecha 10-07-1977, de 26 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lila Millán de Ortiz y de Eleazar Ortiz Sánchez, residenciado en la Avenida Carabobo, Quinta Lili, San Fernando de Apure. Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-12.584.085, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Condena igualmente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACEITUNO CARRILLO y OBED DAVID ORTIZ MILLÁN, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso de los boletos aéreos incautados al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a los ciudadanos aquí condenados; y SEXTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 09 de febrero del año 2014.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIÚN (21) de ABRIL del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WP01-P-2004-000114