REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000126
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADA: ISABEL CRISTINA ROMERO DE LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 06 de Agosto de 1965, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de MARIA DOLORES UZCATEGUI y ATILIO ROMERO VARGAS (f), residenciada en: Avenida 5 de Julio, Calle 77, 3 A-22, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número V-9.784.964.
DEFENSA: Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA
Vista el acta que antecede, de fecha 06 de Abril del presente año, en la cual la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO DE LÓPEZ, anteriormente identificada, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO DE LÓPEZ, fue detenida el día 19 de Febrero del presente año 2004, por el funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELIS NORELY, durante el chequeo de documentos de los pasajeros y observó la actitud nerviosa de una ciudadana, la cual quedó identificada como ROMERO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, la cual pretendía abordar el vuelo Nº 2135 de la aerolínea TAP air Portugal, con ruta Caracas – Lisboa _ Caracas, por lo que solicitó la colaboración de dos ciudadanas identificadas como LUZ MARIA PÉREZ MONTILLA y ELIDE DESCREE DÍAZ RAMÍREZ para realizar la revisión corporal y de equipaje de la mencionada ciudadana, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico en sus equipajes, siendo traslada posteriormente hasta la Clínica San José, donde el radiólogo de guardia le diagnosticó cuerpos extraños en el interior de su organismo, en vista de lo cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, en donde luego del tratamiento medico de rigor expulsó vía ano rectal la cantidad de Ochenta y Ocho (88) envoltorios en forma de dediles, que al ser sometidos a la experticia química correspondiente, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS ONCE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS y una pureza del 87%.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO DE LÓPEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que la referida ciudadana fue detenida el día 19 de Febrero del presente año 2004, por el funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELIS NORELY, durante el chequeo de documentos de los pasajeros y observó la actitud nerviosa de una ciudadana, la cual quedó identificada como ROMERO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, la cual pretendía abordar el vuelo Nº 2135 de la aerolínea TAP air Portugal, con ruta Caracas – Lisboa _ Caracas, por lo que solicitó la colaboración de dos ciudadanas identificadas como LUZ MARIA PÉREZ MONTILLA y ELIDE DESCREE DÍAZ RAMÍREZ para realizar la revisión corporal y de equipaje de la mencionada ciudadana, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico en sus equipajes, siendo traslada posteriormente hasta la Clínica San José, donde el radiólogo de guardia le diagnosticó cuerpos extraños en el interior de su organismo, en vista de lo cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, en donde luego del tratamiento medico de rigor expulsó vía ano rectal la cantidad de Ochenta y Ocho (88) envoltorios en forma de dediles, que al ser sometidos a la experticia química correspondiente, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS ONCE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS y una pureza del 87%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 19 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDWARD… durante el chequeo de los pasajeros observé la actitud nerviosa de una (01) ciudadana… y le solicité su documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse: ROMERO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA… mencionada ciudadana pretendía abordar el vuelo Nro. 2135 de la aerolinea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas legalmente como: LUZ MARINA PÉREZ MONTILLA… y ELIDE DESCREE DÍAZ RAMÍREZ… Seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con las… testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad… Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana… hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con las testigos del procedimiento… el radiólogo de guardia determina… que la ciudadana… poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo… Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana… hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior de su organismo…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la acusada en los mismos.
2º: a) Con el pasaporte ordinario, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la acusada de autos.
b) Con el itinerario de vuelo en el cual se puede evidenciar que la ciudadana ROMERO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, con fecha de salida el jueves 19 de Febrero.
Con los anteriores documentos queda demostrado que la acusada de autos pretendía abordar el vuelo en el cual fuera detenida.
3º: Con el Acta Policial de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por el funcionario ROA ZAMBRANO PELVIS, ya identificada, en la cual deja constancia de la expulsión por parte de la acusada de autos, de la cantidad de Ochenta y Ocho envoltorios en forma de dediles, y que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, dio positivo a la Cocaína.
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la acusada en los mismos.
4º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, suscritas por la funcionaria ya identificada, en las cuales de deja constancia de la expulsión vía ano rectal por parte de la acusada de autos, de las cantidades de 04; 10; 20; 24; 05; 05; 05; 07; 03; 03 y 02 dediles, respectivamente.
Con las anteriores actas de expulsión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de la acusada en los mismos.
5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Numero CO-LC-DQ-04/00322, suscrito por los funcionarios YOELYS GALVIS MÉNDEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a ochenta y ocho (88) envoltorios en forma de dediles, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS ONCE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, y una pureza del 87,0 %
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6º: Con la declaración rendida por la acusada de autos, en fecha 06 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por la funcionaria ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones, se ha logrado evidenciar que la referida ciudadana cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que la misma fue detenida por la funcionaria antes identificado, el día 19 de Febrero del presente año 2004, durante el chequeo de documentos de los pasajeros y observó la actitud nerviosa de una ciudadana, la cual quedó identificada como ROMERO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, la cual pretendía abordar el vuelo Nº 2135 de la aerolínea TAP air Portugal, con ruta Caracas – Lisboa _ Caracas, por lo que solicitó la colaboración de dos ciudadanas identificadas como LUZ MARIA PÉREZ MONTILLA y ELIDE DESCREE DÍAZ RAMÍREZ para realizar la revisión corporal y de equipaje de la mencionada ciudadana, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico en sus equipajes, siendo traslada posteriormente hasta la Clínica San José, donde el radiólogo de guardia le diagnosticó cuerpos extraños en el interior de su organismo, en vista de lo cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, en donde luego del tratamiento medico de rigor expulsó vía ano rectal la cantidad de Ochenta y Ocho (88) envoltorios en forma de dediles, que al ser sometidos a la experticia química correspondiente, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS ONCE GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS y una pureza del 87%; Habida cuenta que la referida acusada admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana: ISABEL CRISTINA ROMERO DE LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 06 de Agosto de 1965, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de MARIA DOLORES UZCATEGUI y ATILIO ROMERO VARGAS (f), residenciada en: Avenida 5 de Julio, Calle 77, 3 A-22, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número V-9.784.964, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, en virtud de la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena igualmente a la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO DE LÓPEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a la ciudadana aquí condenada; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 19 de Febrero del año 2014.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIÚN (21) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000126
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