REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Abril del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2003-10461

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADOS:
YULIS ALEXANDRA MORILLO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 19/05/1977, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de JOSEFINA MORILLO Y ALEXANDER MORALES residenciada en: LA Curva Molina, hacía adentro, barrio Guanipamato, calle 101, casa D-60, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número V- 13.551.183.

IGOR ANDREAS PEREPELIN, de nacionalidad Austriaca, natural de Viena, Austria, nacido en fecha 20/11/61, de 42 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de JOSEPH PEREPELIN Y GABRIELA PEREPELIN, residenciado en: 1090 Ánghasse, 17325, Viena, Austria, titular del pasaporte J0580479,
DEFENSA: Dr. ÁNGEL IVÁN QUINTERO


SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA



Vista el acta que antecede, de fecha 13 de Abril del presente año, en la cual los ciudadanos YULIS ALEXANDRA MORILLO e IGOR ANDRÉS PEREPELIN, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los Ciudadanos YULIS ALEXANDRA MORILLO e IGOR ANDRÉS PEREPELIN, fueron detenidos el día 12 de Noviembre del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en el pasillo de tránsito del aeropuerto de Maiquetía, específicamente en el Jet Way en la puerta de embarque Número 23, durante la revisión corporal a los pasajeros uno de los funcionarios notó al chequear los zapatos que llevaba puesto una dama, que eran de un peso no acorde a los mismos, y la misma manifestó que viajaba en compañía de un ciudadano y que el mismo ya estaba dentro del avión, en virtud de esto fue solicitado el mismo a que bajara del avión, por cuanto pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la línea aérea IBERIA, el cual tenía como ruta Caracas-Madrid-Caracas, en este momento la una ciudadana jefe de seguridad de la aerolínea, quien localizó al hoy imputado, manifestó que el personal de tripulación le informó que debajo del asiento donde se encontraba el hoy imputado, había un par de zapatos de color negro, procediendo a verificar el número de asiento con el número del asiento que aparece en el boarding pass del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, constatando que eran iguales, se procedió a buscar la colaboración de testigos y en compañía de los hoy imputados se trasladaron a la sala de revisión de la Unidad a los fines de efectuar el chequeo de los zapatos, equipajes y revisión corporal y al realizarle la revisión de los zapatos del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, eran un par de zapatos, de color negro, talla 42, marca CHALICHALI, dentro de los cuales se encontró a manera de doble fondo, en el tacón, un envoltorio, para un total de dos envoltorios, confeccionados en papel plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y al realizarle la prueba orientadora con el reactivo correspondiente resultó ser la droga denominada COCAÍNA. Asimismo se le efectuó una revisión a un (01) par de sandalias de la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA, las misma marca TOMMY, detectándose en cada una de ellas a manera de doble fondo la cantidad de un envoltorio, para un total de dos envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación con el reactivo correspondiente resultó ser COCAÍNA, asimismo no se encontró otra pieza con presunta droga y al ser pesados los zapatos del ciudadano PEREPELIN IGOR, los cuales la ciudadana imputada manifestó que eran de él, y que los llevaba puesto, arrojaron un peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS y las sandalias que llevaba la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA, y al ser sometidas a la experticia de ley resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS, y una pureza del 86%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos YULIS ALEXANDRA MORILLO e IGOR ANDRÉS PEREPELIN, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 12 de Noviembre del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en el pasillo de tránsito del aeropuerto de Maiquetía, específicamente en el Jet Way en la puerta de embarque Número 23, durante la revisión corporal a los pasajeros uno de los funcionarios notó al chequear los zapatos que llevaba puesto una dama, que eran de un peso no acorde a los mismos, y la misma manifestó que viajaba en compañía de un ciudadano y que el mismo ya estaba dentro del avión, en virtud de esto fue solicitado el mismo a que bajara del avión, por cuanto pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la línea aérea IBERIA, el cual tenía como ruta Caracas-Madrid-Caracas, en este momento la una ciudadana jefe de seguridad de la aerolínea, quien localizó al hoy imputado, manifestó que el personal de tripulación le informó que debajo del asiento donde se encontraba el hoy imputado, había un par de zapatos de color negro, procediendo a verificar el número de asiento con el número del asiento que aparece en el boarding pass del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, constatando que eran iguales, se procedió a buscar la colaboración de testigos y en compañía de los hoy imputados se trasladaron a la sala de revisión de la Unidad a los fines de efectuar el chequeo de los zapatos, equipajes y revisión corporal y al realizarle la revisión de los zapatos del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, eran un par de zapatos, de color negro, talla 42, marca CHALICHALI, dentro de los cuales se encontró a manera de doble fondo, en el tacón, un envoltorio, para un total de dos envoltorios, confeccionados en papel plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y al realizarle la prueba orientadora con el reactivo correspondiente resultó ser la droga denominada COCAÍNA. Asimismo se le efectuó una revisión a un (01) par de sandalias de la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA, las misma marca TOMMY, detectándose en cada una de ellas a manera de doble fondo la cantidad de un envoltorio, para un total de dos envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación con el reactivo correspondiente resultó ser COCAÍNA, asimismo no se encontró otra pieza con presunta droga y al ser pesados los zapatos del ciudadano PEREPELIN IGOR, los cuales la ciudadana imputada manifestó que eran de él, y que los llevaba puesto, arrojaron un peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS y las sandalias que llevaba la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA, y al ser sometidas a la experticia de ley resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS, y una pureza del 86%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 12 de Noviembre del año 2003, suscrita por la funcionaria ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el Jet Way en la puerta de Embarque Nro. 23, en compañía del Guardia Nacional RAMÍREZ ZAMBRANO JACKSON… durante la revisión corporal a los pasajeros noté al chequear los zapatos que llevaban puestos (sic) una dama, noté un peso no acorde con los mismos, procediendo a solicitar su documentación personal… resultando ser y llamarse: MORILLO YULIS ALEXANDRA… mencionada ciudadana manifestó que viajaba en compañía de un (01) ciudadano y que estaba dentro del avión, en virtud de esto… se mandó a buscar al ciudadano con el personal de seguridad… quien se presentó con un ciudadano a quien la ciudadana… reconoció como la persona con quien viajaba, y que al solicitarle su documentación persona… resultó ser… PEREPELIN IGOR ANDREAS… mencionados ciudadanos pretendían abordar el vuelo Nro. 6072 de la línea aérea Iberia y tenia como ruta Caracas – Madrid – Caracas. En ese momento la ciudadana ACOSTA RAMÍREZ MARICEL, dijo que el personal de la tripulación le informó que debajo del asiento donde se encontraba el ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS había un par de zapatos de color negro, procediendo a verificar el nro. De asiento que aparece en el Boarding Pass del ciudadano, constatando que ambos eran iguales. Seguidamente procedí a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como ROJAS GALLO MARIA ELENA… CÓRDOVA LAREZ ANA ELISA… PALACIOS GONZÁLEZ MARCOS… y OLIVERA RODRÍGUEZ ALBERTO MANUEL… Seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos… conjuntamente con los… testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de esta unidad… Seguidamente… se efectuó la revisión de los zapatos que fueron encontrados en el asiento del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS… de color negro, talla Nro. 42… dentro de los cuales se encontró oculto a manera de doble fondo en cada zapato (en el tacón) un envoltorio… relleno de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante… procedí a realizar la prueba de orientación… l que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína… Posteriormente la Guardia Nacional ROA ZAMBRANO KELVIS, procedió a realizar en presencia de las ciudadanas testigos… el chequeo corporal de la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA… al revisar el par de sandalias que cargaba puesta se observó que las mismas poseían un peso anormal… detectándose dentro de cada una y a manera de doble fondo la cantidad de un envoltorio… contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga… se efectuó la prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína… Posteriormente se procedió a pesar los zapatos… los cuales arrojaron un peso bruto total de Novecientos Cincuenta Gramos… y las sandalias… arrojaron un peso bruto total de Ochocientos Cincuenta Gramos…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


2º: Con el Acta de revisión de personas, suscrito por la funcionaria ROA ZAMBRANO KELVIS, en la cual deja constancia que en la revisión efectuada a la ciudadana YULIS ALEXANDRA MORILLO al revisar el par de sandalias que cargaba puesta se observó que las mismas poseían un peso anormal, detectándose dentro de cada una y a manera de doble fondo la cantidad de un envoltorio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, se efectuó la prueba de orientación, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína.


Con la anterior acta de revisión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


3º: Con el Acta de revisión de Personas, suscrito por el funcionario RAMÍREZ ZAMBRANO JACKSON, en la cual deja constancia que en la revisión efectuada al ciudadano IGOR ANDREAS PEREPELIN, específicamente a los zapatos que fueron encontrados en el asiento del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, de color negro, talla Nro. 42, se encontró oculto a manera de doble fondo en cada zapato (en el tacón) un envoltorio relleno de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y que al realizar la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína.

Con la anterior acta de revisión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


4º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana YULIS ALEXANDRA MORILLO, en cuyo folio 4 se puede leer un sello húmedo de salida del país, el cual se encuentra ANULADO.

b) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Consulado de la Republica de Austria en Caracas, a nombre del ciudadano IGOR ANDREAS PEREPELIN, en cuyo folio 7 se puede leer un sello húmedo de salida del país, el cual se encuentra ANULADO.

c) Con el Boleto aéreo Numero 2 075 3644362021 0, expedido para la línea aérea Iberia a nombre de la ciudadana MORILLO/YULI, con la ruta Caracas – Madrid – Caracas.

d) Con el Boleto aéreo Numero 2 075 3644362022 1, expedido para la línea aérea Iberia a nombre del ciudadano PEREPELIN/IGOR, con la ruta Caracas – Madrid – Caracas.

e) Con el Impuesto de Salida expedido por el Ministerio de Finanzas a nombre del ciudadano IGOR PEREPELIN, de fecha 12 de Noviembre del año 2003.

f) Con el impuesto de Salida expedido por el Ministerio de Finanzas a nombre de la ciudadana YULI MORILLO, de fecha 12 de Noviembre del año 2003.

g) Con el Boarding Pass, expedido por la línea aérea Iberia a nombre del ciudadano PEREPELIN/IGOR, de fecha 12 de Noviembre del año 2003, en donde se observa el asiento asignado 28E.

h) Con el Boarding Pass, expedido por la línea aérea Iberia a nombre de la ciudadana MORILLO/YULI, de fecha 12 de Noviembre del año 2003, en donde se observa el asiento asignado 28D.

Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que los acusados pretendían abordar el vuelo en el cual fueron detenidos.

5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios MARIEL DEL CARMEN DAUTANT y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, practicado a un par de zapatos para caballero y un par de sandalias para dama, plenamente identificados, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS, y una pureza del 86%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por los acusados de autos, por ante este Juzgado en fecha 13 de Abril del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de los acusados en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados antes identificados, son penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos por el funcionario antes identificado, el día 12 de Noviembre del año 2003, cuando encontrándose en el pasillo de tránsito del aeropuerto de Maiquetía, específicamente en el Jet Way en la puerta de embarque Número 23, durante la revisión corporal a los pasajeros uno de los funcionarios notó al chequear los zapatos que llevaba puesto una dama, que eran de un peso no acorde a los mismos, y la misma manifestó que viajaba en compañía de un ciudadano y que el mismo ya estaba dentro del avión, en virtud de esto fue solicitado el mismo a que bajara del avión, por cuanto pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la línea aérea IBERIA, el cual tenía como ruta Caracas-Madrid-Caracas, en este momento la una ciudadana jefe de seguridad de la aerolínea, quien localizó al hoy imputado, manifestó que el personal de tripulación le informó que debajo del asiento donde se encontraba el hoy imputado, había un par de zapatos de color negro, procediendo a verificar el número de asiento con el número del asiento que aparece en el boarding pass del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, constatando que eran iguales, se procedió a buscar la colaboración de testigos y en compañía de los hoy imputados se trasladaron a la sala de revisión de la Unidad a los fines de efectuar el chequeo de los zapatos, equipajes y revisión corporal y al realizarle la revisión de los zapatos del ciudadano PEREPELIN IGOR ANDREAS, eran un par de zapatos, de color negro, talla 42, marca CHALICHALI, dentro de los cuales se encontró a manera de doble fondo, en el tacón, un envoltorio, para un total de dos envoltorios, confeccionados en papel plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y al realizarle la prueba orientadora con el reactivo correspondiente resultó ser la droga denominada COCAÍNA. Asimismo se le efectuó una revisión a un (01) par de sandalias de la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA, las misma marca TOMMY, detectándose en cada una de ellas a manera de doble fondo la cantidad de un envoltorio, para un total de dos envoltorios, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación con el reactivo correspondiente resultó ser COCAÍNA, asimismo no se encontró otra pieza con presunta droga y al ser pesados los zapatos del ciudadano PEREPELIN IGOR, los cuales la ciudadana imputada manifestó que eran de él, y que los llevaba puesto, arrojaron un peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS y las sandalias que llevaba la ciudadana MORILLO YULIS ALEXANDRA, y al ser sometidas a la experticia de ley resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS, y una pureza del 86%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que los referidos acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a los acusados será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al Ciudadano IGOR ANDREAS PEREPELIN, de nacionalidad Austriaca, natural de Viena, Austria, nacido en fecha 20/11/61, de 42 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de JOSEPH PEREPELIN Y GABRIELA PEREPELIN, residenciado en: 1090 Ánghasse, 17325, Viena, Austria, titular del pasaporte J0580479, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA, a la Ciudadana YULIS ALEXANDRA MORILLO, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 19/05/1977, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de JOSEFINA MORILLO Y ALEXANDER MORALES residenciada en: LA Curva Molina, hacía adentro, barrio Guanipamato, calle 101, casa D-60, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número V- 13.551.183, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Condena igualmente a los ciudadanos IGOR ANDREAS PEREPELIN y YULIS ALEXANDRA MORILLO al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Ordena la expulsión del territorio de la República del ciudadano IGOR ANDREAS PEREPELIN una vez cumplida la pena principal y sus accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Ordena el decomiso de los boletos aéreos incautados al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEXTO: Exime del pago de Costas a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 12 de Noviembre del año 2012, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTITRÉS (23) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WP01-S-2003-10461