REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Abril del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. SIMÓN ALFREDO OJEDA, en virtud de que según su criterio la audiencia oral se ha venido suspendiendo por causas no imputables al procesado.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 03 de Diciembre del año 2003, fue presentado ante el Juzgado de guardia de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ALFREDO CHACON HERRERA, quien solicitó la designación de u n Defensor Publico Penal, en vista de lo cual el Juzgado correspondiente procedió a nombrarle al Defensor Publico de Guardia para esa fecha, Dra. ANA CECILIA MILLÁN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 23 de Abril del presente año, se recibe escrito autentico, certificado por el Director del Internado Judicial de Los Teques, en el cual el imputado ALFREDO CHACON HERRERA designa como su nuevo defensor al Dr. SIMÓN ALFREDO OJEDA, quien hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho con la finalidad de aceptar el cargo y prestar el juramento Ley.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor publico desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La Intervención del defensor, no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Articulo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Articulo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El Imputado no podrá nombrar mas de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 146 sobre el defensor auxiliar.”


Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor publico.

Articulo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento del imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifiesta su voluntad en ese sentido.”
ÚNICO:

Así las cosas, este Tribunal observa que el defensor nombrado no ha comparecido por ante este Despacho, con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, identificarse como Abogado en el libre ejercicio, así como aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALFREDO OJEDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YUMAIRA REQUENA



Causa: WP01-S-2003-011336