REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Abril del año 2004
194º y 145º
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa, que:
En fecha 08 de Julio del año 2002, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, siendo puesto a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien una vez oídas las partes decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo en consecuencia las actuaciones correspondientes a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el cual de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso ha fijado en múltiples oportunidades la realización de la Audiencia Oral y Publica.
Y en vista de que el imputado fue recluido en el Internado Judicial de El Rodeo I, no ha podido realizarse hasta la presente fecha la Audiencia Oral y Publica prevista en la Ley, en vista de la falta de traslado del mencionado en unas oportunidades y en otras por la ausencia del Representante del Ministerio Publico, y tomando en consideración el caso en particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho SUSTITUIR la privación Judicial Preventiva de la Libertad por una medida menos gravosa para el imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL IMPUTADO DE AUTOS, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, titular de la Cedula de Identidad Numero V:13.043.657, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Alcabala Vieja, casa S/N, detrás del Bloque 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas, la medida cautelar establecida en el articulo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia librar el Oficio correspondiente, anexo a Boleta de Excarcelación.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WK01-S-2002-000016
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