República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-P-2004-87
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR: Dr. PASTOR SOLORZANO
ACUSADO: JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, quien es de nacionalidad española, fecha de nacimiento el 17-12-46, titular del Pasaporte N° R423867, comerciante, de 57 años de edad, casado, hijo de JOSE FRANCISCO URDAMPILLETA y de CATALINA UNANUE, residenciado en población de Aspita, Calle Euscal Erría, No. 9, Segundo A, Provincia de Guipúzcoa, España quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 06 de Abril del 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día 25 de enero del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona del embarque de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los equipajes del Vuelo 776 de la Línea Aerea KLM con destino a Ámsterdam, observaron a través de la maquina de rayos X, una maleta de color negro marca mesace 1910, que tenia sombras no acorde con su forma original que era trasportada por un ciudadano que quedó identificado como JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE de nacionalidad española, titular del pasaporte No. A7241289500, en presencia de testigos de nombre Tovar capote Miguel Ángel y Márquez Martínez Aníbal Aristobal, se procedió a la revisión de los mencionados equipajes localizándose en la maleta pequeña de color negro en su interior a manera de doble fondo la cantidad de diez envoltorios seis de color marrón claro y cuatro de color marrón oscuro en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser cocaína y que al ser experticiada dicha sustancia por los expertos adscritos a el laboratorio central de la Guardia Nacional, se determinó que la misma era la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : I.- Pruebas Documentales : 1.- Acta Policial de fecha 25-01-2004; 2.- Acta de Inspección de la droga incautada ; 3.-- Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0093 de fecha 28-01-04; 4° Pasaporte N° A7241289500, boleto aéreo y record de vuelos de la Línea Área KLM a nombre del imputado de autos. II.- Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios PARADA URBINA LUIS Y GIRO JOSE OMAR; 2.- Testimonios de los ciudadanos TOVAR CAPOTE MIGUEL ANGEL Y MARQUEZ MARTINEZ ANIBAL ARISTOBASL; 3.- Testimonio de los expertos que realizaron la experticia química, ciudadanos CARLOS GOTIA CORTEZ Y JORGE ELIAS SALCEDO, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, la persona que en fecha 25-01-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 78 Y 84% de pureza con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-10093 del 28-01-04.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, . Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOSE MARIA URDAMPILLETA UNANUE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Enero del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WP01-P-2004-87
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