República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 26 de Abril de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2003-9947
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR: Dr. PASTOR SOLORZANO

ACUSADOS: LURY BELKYS RINCON USCATEGUI y JOSE RAFAEL OMAÑA.
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados LURY BELKYS RINCON, venezolana, de 37 años de edad, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.102.712 y JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en San Cristóbal, Estado Tachira ,titular de la cédula de identidad N° 10.168.385, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 06 de Abril del 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LURY BELKYS RINCON USCATEGUI y JOSE RAFAEL OMAÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo el día 02 del mes de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, los hoy acusados fueron detenidos por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando notaron la actitud nerviosa de los mismos quienes pretendían abordar el vuelo N° 461 con destino a la ciudad de Paris, inmediatamente fueron trasladados a la sede del Comando en el mismo Aeropuerto Internacional conjuntamente con los ciudadanos Kenia León, Cedeño Norelis, Edgar Jesús Villamizar Mendez y Yépez José Antonio, quienes sirvieron de testigos presénciales del presente procedimiento, donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje no encontrándose sustancia alguna de prohibida tenencia, pero como persistía actitud nerviosa de los ciudadanos aprehendidos, fueron trasladado a la Clínica San José ubicada en La Guiara donde le practicaron las radiografías determinando que los mismos tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, inmediatamente fueron trasladados al Hospital de Pariata, donde expulsaron la cantidad de cien (100) dediles de presunta deroga cada uno, que al practicarle la prueba a orientadora resultó ser Cocaína.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : I.- Pruebas Documentales : 1.- Acta Policial de fecha 02-11-03; 2.- Acta de Inspección de la droga incautada ; 3.-- Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1627 de fecha 12-11-03; 4° Pasaportes, boletos aéreo y record de vuelos de la Línea Área KLM a nombre de los imputados de autos. II.- Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios CARLOS VARGAS Y MAYRA ZAMBRANO MARQUEZ; 2.- Testimonios de los ciudadanos KENIA LEÓN, CEDEÑO NORELIS, EDGAR JESÚS VILLAMIZAR MENDEZ Y YÉPEZ JOSÉ ANTONIO; 3.- Testimonio de los expertos que realizaron la experticia química, ciudadanos NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron los ciudadanos LURY BELKYS RINCON USCATEGUI y JOSE RAFAEL OMAÑA las persona que en fecha 02-11-03, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Air France, con destino a Paris y quienes en forma intraorgánica transportaban, droga de la denominada COCAINA en un 78 Y 84% de pureza con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-1627 del 12-11-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ciudadanos LURY BELKYS RINCON USCATEGUI y JOSE RAFAEL OMAÑA , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados ciudadanos LURY BELKYS RINCON USCATEGUI y JOSE RAFAEL OMAÑA . Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y la del ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al decomiso del boleto aereo y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados ciudadanos LURY BELKYS RINCON USCATEGUI y JOSE RAFAEL OMAÑA , ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso del boleto aéreo y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Noviembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2003-9947