REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Abril del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Abril del presente año, en la cual el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá , de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.742.249, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Milagro vía El Llano diagonal al a Farmacia, casa de color azul con blanco a cien metros de la pasarela, Estado Táchira, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL fue detenido el día 12-02-03, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al punto de control fijo Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ya que encontrándose de servicio en el canal de requisa en la vía pública que conduce de San Cristóbal a San Antonio, observaron cuando se acercaba un vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, año 85, color blanco, tipo Sedan placas ABL-41P, de uso particular, conducido por el ciudadano Duran Duaran Marcos Abel, por lo que se le indico al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y se le participo a los señores pasajeros que por favor se bajaran del carro observando que el ciudadano tenia una actitud sospechosa, por lo que uno de los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos Luis Enrique Rubio Ramírez, C.I. N° 9.237.342 y Rojas José Francisco, C.I. N° 8.624.485, una vez identificado los testigos, se procedió a identificar a los ciudadanos quienes viajaban en compañía del ciudadano antes descrito siendo identificados como Rodríguez Fajardo José Aurelio, C.I. N° 19.036.556 y la ciudadana Duran Ortiz Delsy Yorley C.I. N° 15.437.489, quién andaba en compañía de dos menores de edad, seguidamente se le indico al ciudadano DURAN DURAN MARCOS ABEL, que trasladara el vehículo antes descrito al comando donde esta ubicada la fosa para realizarle la revisión en presencia de los dos ciudadanos testigos, realizando la revisión del vehículo donde se encontró un bolso de color negro en los cojines de la parte trasera del referido vehículo que al ser abierto se observo que el mismo contenía dinero en papel moneda , que al ser contando el mismo en presencia de los testigos arrojo la cantidad diecisiete millones novecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 17.997.000.00) , siendo precintado en una bolsa plástica con precinto N° 582524, seguidamente se le pregunto al ciudadano que si portaba algo más dentro del vehículo, alguna cosa, objeto que lo relacionara con un delito, y este ciudadano manifestó que sí que en las puertas traseras del carro se encontraba un armamento, procediendo uno de los funcionarios a quitar el tapizado de la puerta del lado izquierdo encontrando la cantidad de tres (3) pistolas calibre 9 mm, marca HS 2000, de color negro signada con los seriales 24428, 24960, 25055, con dos cargadores cada pistola, sin cartuchos, seguidamente se procedió a revisar la puerta del lado derecho encontrando la cantidad de cuatro pistolas calibre 9 mm marca HS 2000 de color negro signada con los seriales 24532, 24976, 25115, 24987, con dos cargadores cada pistola, indicándole al ciudadano conductor y a sus acompañantes que en donde estaban los documentos que amparaban a los referidos armamentos manifestando no tener ningún documento, siendo guardadas y precintada las pistolas en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 582518.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DURAN DURAN MARCOS ABEL, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado fue detenido el día 12-02-03, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al punto de control fijo Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, ya que encontrándose de servicio en el canal de requisa en la vía pública que conduce de San Cristóbal a San Antonio, observaron cuando se acercaba un vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, año 85, color blanco, tipo Sedan placas ABL-41P, de uso particular, conducido por el ciudadano Duran Duaran Marcos Abel, por lo que se le indico al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y se le participo a los señores pasajeros que por favor se bajaran del carro observando que el ciudadano tenia una actitud sospechosa, por lo que uno de los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos Luis Enrique Rubio Ramírez, C.I. N° 9.237.342 y Rojas José Francisco, C.I. N° 8.624.485, una vez identificado los testigos, se procedió a identificar a los ciudadanos quienes viajaban en compañía del ciudadano antes descrito siendo identificados como Rodríguez Fajardo José Aurelio, C.I. N° 19.036.556 y la ciudadana Duran Ortiz Delsy Yorley C.I. N° 15.437.489, quién andaba en compañía de dos menores de edad, seguidamente se le indico al ciudadano DURAN DURAN MARCOS ABEL, que trasladara el vehículo antes descrito al comando donde esta ubicada la fosa para realizarle la revisión en presencia de los dos ciudadanos testigos, realizando la revisión del vehículo donde se encontró un bolso de color negro en los cojines de la parte trasera del referido vehículo que al ser abierto se observo que el mismo contenía dinero en papel moneda , que al ser contando el mismo en presencia de los testigos arrojo la cantidad diecisiete millones novecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 17.997.000.00) , siendo precintado en una bolsa plástica con precinto N° 582524, seguidamente se le pregunto al ciudadano que si portaba algo más dentro del vehículo, alguna cosa, objeto que lo relacionara con un delito, y este ciudadano manifestó que sí que en las puertas traseras del carro se encontraba un armamento, procediendo uno de los funcionarios a quitar el tapizado de la puerta del lado izquierdo encontrando la cantidad de tres (3) pistolas calibre 9 mm, marca HS 2000, de color negro signada con los seriales 24428, 24960, 25055, con dos cargadores cada pistola, sin cartuchos, seguidamente se procedió a revisar la puerta del lado derecho encontrando la cantidad de cuatro pistolas calibre 9 mm marca HS 2000 de color negro signada con los seriales 24532, 24976, 25115, 24987, con dos cargadores cada pistola, indicándole al ciudadano conductor y a sus acompañantes que en donde estaban los documentos que amparaban a los referidos armamentos manifestando no tener ningún documento, siendo guardadas y precintada las pistolas en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 582518, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta de investigación Penal N° 056 de fecha 12/02/03 suscrita por los Funcionarios Cabo Primero YEPEZ MANUEK ALFONSO, Distinguido MAZA PÉREZ RUBEN, Cabo Segundo ARCHILA JOSE MIGUEL, todo adscritos al punto de control fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamentos de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.. SEGUNDO: Dictamen Pericial de arma de fuego de fecha 20 de febrero de 2003. TERCERO: Declaración de los funcionarios actuantes. CUARTO: Declaración del experto Cabo Segundo Mauricio Arturo Lizarazu Araque. QUINTA: Declaración De los ciudadanos testigos. SEXTO: Experticia de Acoplamiento en las puertas traseras del vehículo donde se encontraron las armas. SEPTIMO: Declaración del experto que suscribió la experticia. OCTAVO: Con la propia declaración del acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL, por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 29 de Abril del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL, es penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado DURAN DURAN MARCOS ABEL, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios YEPEZ MANUEL ALFONZSO, Distinguido MAZA PÉREZ RUBEN, Cabo Segundo ARCHILA JOSE MIGUEL, todo adscritos al punto de control fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamentos de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en fecha 12-02-03, donde reflejan que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, que encontrándose de servicio en el canal de requisa en la vía pública que conduce de San Cristóbal a San Antonio, observaron cuando se acercaba un vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, año 85, color blanco, tipo Sedan placas ABL-41P, de uso particular, conducido por el ciudadano Duran Duaran Marcos Abel, por lo que se le indico al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y se le participo a los señores pasajeros que por favor se bajaran del carro observando que el ciudadano tenia una actitud sospechosa, por lo que uno de los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos Luis Enrique Rubio Ramírez, C.I. N° 9.237.342 y Rojas José Francisco, C.I. N° 8.624.485, una vez identificado los testigos, se procedió a identificar a los ciudadanos quienes viajaban en compañía del ciudadano antes descrito siendo identificados como Rodríguez Fajardo José Aurelio, C.I. N° 19.036.556 y la ciudadana Duran Ortiz Delsy Yorley C.I. N° 15.437.489, quién andaba en compañía de dos menores de edad, seguidamente se le indico al ciudadano DURAN DURAN MARCOS ABEL, que trasladara el vehículo antes descrito al comando donde esta ubicada la fosa para realizarle la revisión en presencia de los dos ciudadanos testigos, realizando la revisión del vehículo donde se encontró un bolso de color negro en los cojines de la parte trasera del referido vehículo que al ser abierto se observo que el mismo contenía dinero en papel moneda , que al ser contando el mismo en presencia de los testigos arrojo la cantidad diecisiete millones novecientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 17.997.000.00) , siendo precintado en una bolsa plástica con precinto N° 582524, seguidamente se le pregunto al ciudadano que si portaba algo más dentro del vehículo, alguna cosa, objeto que lo relacionara con un delito, y este ciudadano manifestó que sí que en las puertas traseras del carro se encontraba un armamento, procediendo uno de los funcionarios a quitar el tapizado de la puerta del lado izquierdo encontrando la cantidad de tres (3) pistolas calibre 9 mm, marca HS 2000, de color negro signada con los seriales 24428, 24960, 25055, con dos cargadores cada pistola, sin cartuchos, seguidamente se procedió a revisar la puerta del lado derecho encontrando la cantidad de cuatro pistolas calibre 9 mm marca HS 2000 de color negro signada con los seriales 24532, 24976, 25115, 24987, con dos cargadores cada pistola, indicándole al ciudadano conductor y a sus acompañantes que en donde estaban los documentos que amparaban a los referidos armamentos manifestando no tener ningún documento, siendo guardadas y precintada las pistolas en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 582518, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 29 de Abril del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano DURAN DURAN MARCOS ABEL, como autor responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIONO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer en UN (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DURAN DURAN MARCOS ABEL, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá , de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.742.249, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Milagro vía El Llano diagonal al a Farmacia, casa de color azul con blanco a cien metros de la pasarela, Estado Táchira, , A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del Fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2004-164