República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de Abril de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-P-2004-658
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNNANDEZ

DEFENSOR: Dr. RENNY PAMELA

ACUSADO: MANUEL MARTINEZ LARA
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 03-06-70, de 33 años de edad, de profesión u oficio Diseñador, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.086.695, residenciado en Santa Fe Norte, edificio Don Rafael, Piso N° 12, apartamento 124, Caracas,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 26 de Abril del 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 16 de enero del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de Servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el chequeo de documentación se procedió al interrogatorio de rutina a un ciudadano que adoptó una actitud nerviosa, quedando identificado como MARTINEZ LARA MANUEL RODOLFO, quien se disponía abordar el vuelo 776 de la línea KLM con ruta Caracas-Amsterdam-Barcelona-Amsterdam-Caracas, quien al preguntársele si llevaba maleta dijo que sí, por lo que en presencia de los ciudadanos HIDALGO HIDALGO JESUS RAFAEL y MARVIN LEE MORY LUCENA, se procedió a la revisión de dicho equipaje que tenía asignado con el número KL958343 a nombre de Martínez el cual coincidía con el ticket de reclamo que portaba el ciudadano en su boleto, consistiendo en una maleta grande de color negro confeccionada en plástico sintético marca VERDI BAGAGLIO con cuatro (04) ruedas para su transporte y sistema de seguridad de tres (03) dígitos; dentro de la cual se encontraba un primer bolso tipo morral de color azul, gris y negro, marca BAGNAX OUTDOOR ACTIVE, dentro del cual se encontraban la cantidad de seis (06) envoltorios de forma rectangular (tipo panela), confeccionados en material plástico transparente, recubiertos de cita adhesiva de color beige y una especie de capa de café, contentivos todos de un polvo blanco de olor muy fuerte y penetrante; un segundo bolso tipo moral de color azul y negro marca BAGMAX OUTDOOR ACTIVE, dentro del cual se encontraban la cantidad de seis (06) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en material plástico transparente recubierto con una cinta adhesiva de color beige y por una especie de capa de café, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, y un tercer bolso del tipo morral de color verde con negro marca BAGMAX OUTDOOR ACTIVE dentro del cual se encontraban la cantidad de seis (06) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en material plástico transparentes recubiertos de cinta adhesiva de color beige y por una especie de capa de café, contentivos todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de los cuales se tomó aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo 904 REAGENT COCAINE SALTS AND BASE, resultó ser cocaína.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : 1.-Los Testimonios de: los funcionarios aprehensores (GN) VARGAS VILLAMIZAR CARLOS y HERNNANDEZ VAYONA ALEX, de los Ciudadanos HIDALGO JESÚS RAFAEL y MARVIN LEE MORY LUCENA, quienes fueron testigo del procedimiento; de los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 16-01-04; , el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del Ciudadano MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA, los Boletos Aéreos perteneciente a la Línea Aérea KLM a nombre del referido Ciudadano; La Experticia Química N° CO-LC-DQ-004-078 de fecha 23-01-04, practicada a la Sustancia Incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA la persona que en fecha 18-01-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 74% de pureza con un peso neto de DICISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE GRAMOS CON SIETE DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-078 del 23-01-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ LARA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Enero del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2004-045