República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de ABRIL de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2004-149
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ

DEFENSOR: Dra. ANA MARIA SANCHEZ

ACUSADOS: BOUTALIB MOUNIA y HANDIS HOURIAS
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas, HANDIS HOURIAS, quien es de nacionalidad Francesa, fecha de nacimiento el 11-11-84, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, portadora del pasaporte N° 02Y104477 , residenciada en París 5 rue de la prevoyance 75019, París, Francia, hija de HANDIS FATIMA y BOUTALIB MOUNIA, quien es de nacionalidad Francesa, fecha de nacimiento el 31-07-84, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, portadora del pasaporte N° 02YE17198, residenciada en París 24 rue de Joinville 73019, París, Francia, hija de BOUTALIB BRAHIM y WANBI MALIRA, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 22 de Abril del 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas BOUTALIB MOUNIA y HANDIS HOURIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 27 de febrero del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de Servicio en la Puerta de Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los equipajes a través de la maquina de rayos X, ubicada en dicho embarque, observaron dos maletas con sombras no acordes dentro de las mismas, dichos equipajes eran transportados por dos ciudadanas que quedaron identificadas como HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA, quienes pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea Iberia con ruta Caracas-Madrid-Brusela. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: RINCÓN HERNÁNDEZ MILITZA y MORENO FRANCO ISMER y la ciudadana JULES JOSEPH como interprete del idioma francés. Seguidamente procedieron a trasladar a las ciudadanas HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente a la Ciudadana HANDIS HOURIAS, en presencia de los testigos antes mencionados, la cual era de las siguientes características: Una maleta de color verde oliva, marca SKYPAK con dos ruedas para su transporte, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de dama, así como también un porta retrato de color negro forrado en papel de regalo que al ser abierto se encontró un envoltorio confeccionado en cinta plástica transparente y papel carbón relleno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, una caja de cartón forrada en papel de regalo dentro de la cual se encontró una figura de cerámica con alusión a un elefante con base de color negro que el ser abierto se encontró un envoltorio confeccionado en cinta plástica transparente y papel carbón relleno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, una caja de cartón dentro de la cual se encontró una figura de cerámica alusiva a una mujer con base de color negro que el ser abierto de encontró un envoltorio confeccionado en cinta plástica transparente y papel carbón relleno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. En virtud de ello se procedió a realizarle la prueba orientadora a la sustancia incautada resultando ser Cocaína. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente a la Ciudadana BOUTALIB MOUNIA, en presencia de los testigos antes mencionados, la cual era de las siguientes características: Una maleta de color negra, marca SKYPAK, con dos ruedas para su transporte dentro de la cual se encontró prendas de vestir de damas y objetos personales, así como también un portarretrato de color negro que al ser abierto se encontró un envoltorio confeccionado en cinta plástica transparente y papel carbón relleno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, un portarretrato de color negro que al ser abierto se encontró un envoltorio confeccionado en cinta plástica transparente y papel carbón relleno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, una caja de cartón forrada en papel de regalo dentro de la cual se encontró una figura de cerámica con alusión a un buda con base de color negro que el ser abierto de encontró un envoltorio confeccionado en cinta plástica transparente y papel carbón relleno de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. En virtud de ello se procedió a realizarle la prueba orientadora a la sustancia incautada resultando ser Cocaína. Seguidamente en presencia de las testigos y la interprete se procedió a realizar la revisión corporal de las mencionadas ciudadanas en la cual no se le detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios que contienen la presunta droga que fueron encontrado dentro de la maleta de color verde oliva que transportaba la ciudadana HANDIS HOURIA lo cual arrojo un peso bruto total aproximado de DOS KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (2.200Kgrs) y los envoltorios que contienen la droga dentro de la maleta de color negro que transportaba la ciudadana BOUTALIB MOUNIA los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de UN KILO NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1.950Kgrs).
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1- Acta Policial de fecha 27-02-04; 2.- Acta de Revisión de equipaje; 3.- Experticia Química; 4.- Pasaje aéreo,. 5.- Pasaporte Mexicano a nombre de las ciudadanas HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA II.- Pruebas Testimoniales : 1.- Testimonio de los funcionarios FREDYS SUAREZ y MARCOS PIÑA; 2.- Testimonios de los ciudadanos RINCON HERNANDEZ MILITZA TAMARA Y MORENO FRANCO ISMER ROSANA, quienes fueron testigos del procedimiento ; 3.- Testimonio del experto adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional., con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron las ciudadanas HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA, las personas que en fecha 27-02-04, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea IBERIA, con destino a MADRID y quienes en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 88,8 y 87,4% de pureza con un peso neto de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS y NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-379 del 11-03-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA las acusadas HANDIS HOURIAS Y BOUTALIB MOUNIA , ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Febrero del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2004-149