REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Abril de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Tercero de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia celebrada en este Despacho, en virtud del mandamiento que hiciera la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, según decisión de fecha 23-03-04., estando presentes el Ciudadano Juez Dr. ARGENIS O. UTRERA MARÍN y el secretario ABG. FELIX NAVARRO MILLAN, para que se lleve a efecto la audiencia pública de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa N° WP01-P-2001-000230, seguida en contra del ciudadano ROBERTO CARDINALI, En tal sentido el ciudadano Juez toma la palabra y le indica al secretario de la sala, que verifique la presencia de las partes. Quien manifestó, que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público (E) DR. REYNALDO BARAZARTE, el acusado antes identificado y los defensores privado DRES. KETY DOMINGA SANCHEZ Y AREVALO JOSE ORTIZ,


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral, expuso: “Vista la decisión de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la celebración de esta audiencia, esta representación fiscal considera que es improcedente la misma por cuanto el ciudadano ROBERTO CARDINALI, es extranjero, específicamente Italiano, por lo que no tiene arraigo en el país, existiendo el peligro de fuga, aunado al hecho de que se trata de un delito de lesa humanidad, por tal motivo el Ministerio público se opone a la aplicación de cualquier medida cautelar…”

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: “…Esta defensa ratifica nuevamente la solicitud que hiciera ante este tribunal con relación a una medida menos gravosa, toda vez que existe violación del artículo 244 del COPP, ya que mi defendido ha permanecido detenido por mas de dos años, así mismo considera esta defensa que los lapsos procesales son de orden público, por lo que se le solicita al tribunal se apegue a esta normativa, ya que mi defendido supero con creses dicho lapso y no existió solicitud de prorroga alguna. “Es todo.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano ROBERTO CARDINALE, quien expone: “…Ciudadano juez tiene que ver mi caso, en este tiempo yo me he portado bien, he realizado cursos, por eso quisiera que me acordara la medida, yo si soy extranjero, pero en ningún momento ha pasando por mi mente el evadirme de este país, por el contrario de otorgarme la medida he pensado en establecerme en este país que tiene muchas cosas buenas... “Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


En fecha 21 de Mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia Condenatoria en contra del acusado de marras, en la cual le impuso la pena DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, delito este previsto en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, de lo cual se puede evidencia que el hoy acusado dentro de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cumplió su acceso a la justicia y obtuvo un pronunciamiento de un órgano Jurisdiccional, motivo por el cual quien con tal carácter suscribe, estima que si bies es cierto que dicho fallo fue anulado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que las Garantías Procesales y Constitucionales, a saber, la de un Juicio Oral y Público, acceso a la Justicia han sido salvaguardadas.

Desde el mismo momento en que fue decretada la Nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de Acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, no pudiéndose entonces decir que ha habido retardo procesal, y que el tribunal no ha sido oportuno y no ha buscado las herramientas para la búsqueda de la verdad y establecimiento de la responsabilidad penal, si la hubiere, del acusado de autos.

Por otra parte tenemos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y posdelitos pro crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.


Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse ala humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

Finalmente y visto que desde el mismo momento en que fue decretada la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de Acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, no pudiéndose entonces decir que ha habido retardo procesal, y que el tribunal no ha sido oportuno y no ha buscado las herramientas para la búsqueda de la verdad y establecimiento de la responsabilidad penal, si la hubiere, del acusado de autos, por lo que en base a las motivaciones reales por las cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa al acusado de marras es considerado como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley considera este juzgador que no existe violación al mandamiento del artículo 244, y en vista que el ciudadano ROBERTO CARDINALI, no tiene arraigo en el país, existiendo así la posibilidad del peligro de fuga, este tribunal considera, que lo procedente en este caso es no acordar medida cautela sustitutiva de libertad alguna, por lo que queda vigente la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 de la ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los QUINCE (15) días de Abril de 2004. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


ASUNTO WK01-P-2001-000230
ASUNTO ANTIGUO 3U-745-03
AOUM/Yr