REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Abril de 2004
193º y 144º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: JESUS GERARDO ALBORNOZ GONZALEZ.

FISCAL: Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: DRA ELENA TOVAR DE GRECO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Marzo de 2004, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JESUS GERARDO ALBORNOZ GONZALEZ, se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en donde se le concedió la palabra a la Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal,

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, para que de forma oral hiciese su discurso de apertura.

Seguidamente el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido el en Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que el hoy acusado no fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento especial por admisión de los hechos, por encontrarnos ante un Procedimiento Ordinario.

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala la víctima, los expertos, testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó. Tomándose testimonio a la victima ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ MONTAÑO, al funcionario actuante LENNIN ECOBAR, al funcionario actuante JOSE MORGADO, al testigo presencial MORENO CARBALLO ARGENIS y la ciudadana experto CARDENAS YUSMARY.

De seguidas la Representante Fiscal solicita la suspensión del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, en virtud de que sea citada la experto GUTIERREZ HEBER, para que ratifique en sala el contenido de la experticia por ella practicada. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Observada la solicitud hecha por el Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA la suspensión del debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca su continuación para el día Martes 26-03-2004, a las 11:00 a.m.

El día martes veintiséis (26) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y diez (10:10 am) de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 19-03-2004. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presente la Representante del Ministerio Público DRA. ELENA BARRTO LI, la defensora DRA. ELENA TOVAR DE GRECO y el acusado de autos JESUS GERARDO ALBORNOZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones.

Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una video grabación, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem

Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas, siendo llamado al estrado la experto Ciudadana HABEN GUTIRREZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.495.780 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le tomó el juramento de ley. En este estado el tribunal le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo. Quien lo hizo en los siguientes términos: ¿diga usted si la experticia que se le pone a la vista usted reconoce su contenido y firma a lo que respondió de manera afirmativa, al material se le realizo una prueba con la piedra que determina solo sí se trata de un metal de oro, y si del porcentaje de oro que tiene el mismo o sea de los Quilates y del peso del material, Es todo.

El tribunal le sede la palabra a la defensa a los fines de que repregunte al experto. Quien lo hizo en los siguientes términos: Cuanto tiempo tiene usted como experto? A lo que respondió tres años, pero cuando ingresamos al cuerpo, se nos enseña a realizar experticias sencillas como esa, sólo realizamos la experticia para determinar el metal y su valor en el mercado. CONSTANCIA. El experto no determina sus condiciones o sea que si estaba rota o no la prenda sometidas a la experticia. El Ministerio Público objetó las preguntas de la defensa. La cual el tribunal le solicito que fundamentara su objeción. Esta representación fiscal considera que la experto se limita a ratificar la experticia, valor y quilates y no sobre su profesión. El tribunal. Objeción denegada. Es todo.

Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la defensa para que continué su exposición: Solicitó e este tribunal se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de establecer la inocencia de mi defendido, en virtud que la representante del Ministerio Público a petición de la victima solicitó que el hoy acusado fuera retirado de la sala en el momento que la victima fuera llamada a declarar. Es por lo que en base a lo establecido en el artículo 359 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el reconocimiento en rueda de individuos ya que en el presente hecho a su inicio habían dos indiciados. Seguidamente el Ministerio Público objeta lo solicitado por la defensa, en virtud que no ha surgido un nuevo hecho, por lo que pido que no sea admitida la solicitud de la defensa. Si bien es cierto que el acusado fue retirado, esta solicitud fue hecha de manera extrajudicial. Cesó. Acto seguido el tribunal acuerda el reconocimiento solicitado por la defensa a los fines del esclarecimiento de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y le recuerda al Ministerio Público que en la apertura del presente Juicio fue gravado y la solicitud de retirar al acusado de la sala solicitada por la victima al Ministerio Público la misma consta en la presente grabación. Asimismo insta al representante Fiscal a citar a la victima y al testigo a los fines de llevar a efecto el referido conocimiento en rueda de individuos y fija el acto de reconocimiento para el día lunes 29 de marzo del presente año a las 11:00 de la mañana y ordena asimismo el resguardo del acusado de autos en el Reten Judicial de Macuto A los fines de llevar a cabo el reconocimiento acordado. Es todo. En este estado pide la palabra el representante Fiscal y solicita al tribunal cite al testigo y a la victima ya que es el tribunal quien acordó el reconocimiento solicitado por la defensa y le indica al tribunal la dirección de los mismos. Es todo Cesó.

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Marzo de 2004, siendo el día y la hora fijados para efectuar el Reconocimiento de Imputados, acordado por auto anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ORLYMAR CARREÑO, el ciudadano Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, DRA. ELENA BARRETO LI, la defensa Pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la Sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Presente en el acto el ciudadano MORENO CARABALLO ARGENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Callejón Miranda, El Teleférico, Macuto, portador de la cédula de identidad Nª 16.724.478, quien manifestó bajo Juramento llamarse como queda escrito, se le informó lo referente a lo establecido en la ley como testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como Reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente le conoce o lo ha visto. Acto seguido la persona Reconocedor le informa al Juez las características físicas: Delgado, como de 1.70 mts de estatura, como con cicatriz en la cara, de cara rayada, pelo rizado, siendo este el que le quito la cadena a la muchacha, es todo. Inmediatamente se hace pasar al Reconocedor a la Sala donde se encuentra el individuo que participará entre las personas a reconocer, alineados con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera:
1.- JUAN CARLOS HERNANDEZ 2.-ROJAS LUIS
3.- JESUS ALBORNOZ 4.-ROGER LAMEDA
5.- JESUS VARELA
Se deja constancia de que ninguno de los sujetos presentó señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Acto seguido pasa a ser interrogado el testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas presentes como la que participó en los hechos investigado: Contestando el ciudadano en los siguiente términos: Reconozco al número tres (03), como la persona que le robo la cadena a la muchacha. En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida resultó ser: JESUS ALBORNOZ. Seguidamente pasa la siguiente reconocedora ciudadana ALVARES MONTAÑO MARIA EUGENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Punta de Mulato, Alarraga, Casa s/n, portador de la cédula de identidad Nª 17.482.486, quien manifestó bajo Juramento llamarse como queda escrito, se le informó lo referente a lo establecido en la ley como testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como Reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto. Acto seguido la persona Reconocedor le informa al Juez las características físicas: La persona que me quito la cadena es alto, moreno y pelo negro, es todo. Inmediatamente se hace pasar al Reconocedor a la Sala donde se encuentra el individuo que participará entre las personas a reconocer, alineados con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera:
1.-JESUS ALBORNOZ 2.-ROGER LAMEDA
3.-JESUS VARELA 4.-JUAN HERNANDEZ
5.-ELEAZAR GARCIA
Se deja constancia de que ninguno de los sujetos presentó señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Acto seguido pasa a ser interrogada la testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas presentes como la que participó en los hechos investigado: Reconozco al número UNO (01), como la persona que me robo la cadena, es todo.” En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida resultó ser: JESUS ALBORNOZ. Terminado el acto, el Tribunal ordena el regreso a su sede, siendo las horas y las 12:15 horas del mediodía, es todo.

El día lunes veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS UTRERA MARÍN y la Secretaria ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la continuación de Juicio oral y pública en la causa seguida bajo el N° WK01-P-2003-97, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano JESUS GERARDO ALBORNOZ. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público DRA. ELENA BARRETO LI, la defensa pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO y el acusado de autos JESUS GERARDO ALBORNOZ. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente el ciudadano Juez deja constancia como punto previo la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado en la audiencia anterior.

De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito que se incorpore por su lectura por secretaria el Acta policial de fecha y la experticia N° 1513 de fecha .
De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS. y le concede la palabra a las partes a fin de que exponga en forma oral sus conclusiones, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "El Ministerio Público trajo durante el desarrollo del debate todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tales como los funcionarios actuantes en el procedimiento, al testigo que dio aviso a las autoridades y quien en resguardo de la victima y en conjunto con los funcionarios lograron la detención de la persona que despojo a la victima de una cadena tipo oro de 18 quilates, la cual fue corroborado por la experto, así mismo con el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuo, el Ministerio Público encuadra la acción realizada por el imputado en el delito Penal como Robo Agravado, por lo que reitera su acusación y solicita el enjuiciamiento y posterior condena del ciudadano ALBORNOZ JESUS GERARDO, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: En el día de hoy fecha en la que se esta concluyendo el presente debate y luego de haber escuchados a todas las personas que pasaron por aquí, podemos decir que todos entraron en contradicciones, tanto los funcionarios, la victima y el testigo, así como el acta policial que señala que al momento de la revisión de mi representado no se le encontró ni le decomisó nada, por todas estas incongruencias ciudadano Juez ante la duda se favorece al reo (el principio del In dubio Pro Reo), por todo lo antes expuesto solicito se dicte Sentencia Absolutoria, es todo. Cesó.

Seguidamente el tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, es todo.

En este estado el Tribunal deja constancia que el acusado de autos manifestó no querer declarar luego de haber sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra. Es todo

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Publica, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado JESUS GERARDO LBORNOZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado, en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana victima MARIA EUGENIA ALVARES MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.482.486, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: Ese muchacho me robo una cadena, pero en este momento no le reconocería la cara, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas, que el muchacho que me robo la cadena estaba con otra persona, yo me encontraba con mi novio en ese momento, así mismo solicito que se dejara constancia que ella si lo vio pero no se acuerda en este momento de él, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la victima, quien solicito se dejara constancia que cuando detuvieron al muchacho solo estaba mi novio y yo, que a ella le dieron la cadena pero no sabe quien la recupero, que ella no lo vio pero si sabe que fue el y que su novio lo persiguió y le quito la cadena, luego llego la policía y se lo llevo, es todo. Cesó.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano MORENO CARABALLO ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 16.724.478, en calidad de victima, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: Yo venia por la subida del club Aeropostal con mi novia cuando le quitaron la cadena, luego arrancaron a correr cuando yo me les pegue atrás y le quite la cadena a uno de ellos, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas, que cuando me le pegue atrás le pegue una botella a uno de ellos y le quite la cadena, que luego llegaron los policías y se lo llevaron preso, que el funcionario me dijo que le diera la cadena de nuevo por que sin cadena no pasaba nada, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la victima, quien solicito se dejara constancia que el se monto en la patrulla junto con los funcionarios para ver si veía al otro, que él le quito la cadena y se la dio de nuevo por que el funcionario le dijo, que eran tres funcionarios y que después que le quito la cadena le dio un botellazo…”.

TERCERO: Con la declaración del ciudadano LENIN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.059.400, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: Ese día en que ocurrieron los hechos nos encontrábamos de patrullaje cuando fuimos abordados por dos ciudadanos que nos manifestaron que momento antes les habían robado una cadena con un dije, luego hicimos el recorrido y cerca del club canario observamos a un ciudadano con las mismas características que nos habían manifestados los muchachos, luego se lo pusimos a la muchacha de vista quien manifestó que esa era la persona que momentos antes, luego le hicimos la revisión corporal en la cual no le encontramos nada, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas, que el ciudadano que detuvieron ese día tenía una cicatriz en la cabeza, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien solicito se dejara constancia que al momento de requisar al ciudadano no se le encontró nada, ni la cadena, ni ninguna arma de fuego, que detuvieron al ciudadano por las características dadas por la muchacha, que la comisión actuante nunca tuvo la cadena en su poder, que la cadena llega a la Institución por la llevo el novio de la muchacha quien en un forcejeo que tuvo con el señor le quita la cadena y que el funcionario José Morgado se encontraba con él al momento del procedimiento…”.

CUARTO: Con la declaración del ciudadano el ciudadano JOSE MORGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.414.031, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien expuso: Estaba de patrullaje junto a mi compañero Lenín Escobar cuando nos abordó una ciudadana manifestándonos que dos ciudadanos la acababan de robar una cadena, luego nos manifestó que uno de los ciudadanos tenia una cicatriz en la cabeza que se la había efectuado su novio, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas, que todos los procedimientos tenían que participarlos antes de actuar, el funcionario que conducía era Lenín, que se encontraban uniformados, que eran mas de las 03:00 de la tarde, que portaban las armas que le dio el cuerpo policial y que en el mismo vehículo policial trasladamos al comando a la victima y al ciudadano detenido, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la victima, quien solicito se dejara constancia que al momento de la requisa no se le encontró nada, que si hacen un procedimiento sin informar a la central podrían ser sancionados y que la muchacha no estaba al momento de la detención del señor…”.

QUINTO: Con la declaración de experto Ciudadana HEBEN GUTIRREZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.495.780 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le tomó el juramento de ley. En este estado el tribunal le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo. Quien lo hizo en los siguientes términos: ¿diga usted si la experticia que se le pone a la vista usted reconoce su contenido y firma a lo que respondió de manera afirmativa, al material se le realizo una prueba con la piedra que determina solo sí se trata de un metal de oro, y si del porcentaje de oro que tiene el mismo o sea de los Quilates y del peso del material …”; “…El tribunal le sede la palabra a la defensa a los fines de que repregunte a la experto. Quien lo hizo en los siguientes términos: Cuanto tiempo tiene usted como experto? A lo que respondió tres años, pero cuando ingresamos al cuerpo, se nos enseña a realizar experticias sencillas como esa, sólo realizamos la experticia para determinar el metal y su valor en el mercado. CONSTANCIA. El experto no determina sus condiciones o sea que si estaba rota o no la prenda sometidas a la experticia.

SEXTO: Con el reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Marzo de 2004, siendo el día y la hora fijados para efectuar el Reconocimiento de Imputados, acordado por auto anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ORLYMAR CARREÑO, el ciudadano Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, DRA. ELENA BARRETO LI, la defensa Pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la Sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Presente en el acto el ciudadano MORENO CARABALLO ARGENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Callejón Miranda, El Teleférico, Macuto, portador de la cédula de identidad Nª 16.724.478, quien manifestó bajo Juramento llamarse como queda escrito, se le informó lo referente a lo establecido en la ley como testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como Reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente le conoce o lo ha visto. Acto seguido la persona Reconocedor le informa al Juez las características físicas: Delgado, como de 1.70 mts de estatura, como con cicatriz en la cara, de cara rayada, pelo rizado, siendo este el que le quito la cadena a la muchacha, es todo. Inmediatamente se hace pasar al Reconocedor a la Sala donde se encuentra el individuo que participará entre las personas a reconocer, alineados con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera:
1.- JUAN CARLOS HERNANDEZ 2.-ROJAS LUIS
3.- JESUS ALBORNOZ 4.-ROGER LAMEDA
5.- JESUS VARELA
Se deja constancia de que ninguno de los sujetos presentó señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Acto seguido pasa a ser interrogado el testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas presentes como la que participó en los hechos investigado: Contestando el ciudadano en los siguiente términos: Reconozco al número tres (03), como la persona que le robo la cadena a la muchacha. En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida resultó ser: JESUS ALBORNOZ. Seguidamente pasa la siguiente reconocedora ciudadana ALVARES MONTAÑO MARIA EUGENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Punta de Mulato, Alarraga, Casa s/n, portador de la cédula de identidad Nª 17.482.486, quien manifestó bajo Juramento llamarse como queda escrito, se le informó lo referente a lo establecido en la ley como testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como Reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto. Acto seguido la persona Reconocedor le informa al Juez las características físicas: La persona que me quito la cadena es alto, moreno y pelo negro, es todo. Inmediatamente se hace pasar al Reconocedor a la Sala donde se encuentra el individuo que participará entre las personas a reconocer, alineados con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera:
1.-JESUS ALBORNOZ 2.-ROGER LAMEDA
3.-JESUS VARELA 4.-JUAN HERNANDEZ
5.-ELEAZAR GARCIA
Se deja constancia de que ninguno de los sujetos presentó señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Acto seguido pasa a ser interrogada la testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas presentes como la que participó en los hechos investigado: Reconozco al número UNO (01), como la persona que me robo la cadena, es todo.” En este estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida resultó ser: JESUS ALBORNOZ.

SEPTIMO: Con la Experticia de Avalúo Real practicado al objeto recuperado en el presente procedimiento signada con el No. 970-247-1513, de fecha 27-09-2002, suscrita por la experto Detective GUITIERREZ HEBEN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal, a criterio de quien con tal carácter suscribe, considera que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS GERARDO ALBORNOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.690.126, nacido el 18-11-72, en razón de que el prenombrado ciudadano el día 01-09-2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la Avenida Principal de el teleférico, luego de haber despojado a la adolescente MARIA EUGENIA ALVAREZ de una cadena de oro. Es de destacar que el hoy acusado al momento de despojar a la hoy victima de la cadena de oro se encontraba en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego. Todo ello quedo debidamente demostrado de con la declaración de la victima MARIA EUGENIA ALVAREZ, con la declaración del testigo presencial MORENO CARABALLO ARGENIS, con la declaración de los funcionarios aprehensores LENNIN ESCOBAR Y JOSE MORGADO. A lo cual también se adminiculan la declaración del experto HEBEN GUTIERREZ, quien practicó el avalúo real al objeto recuperado en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, la experticia No. 970-247-1513, de fecha 27-09-2002, suscrita por la experto Detective GUITIERREZ HEBEN debidamente consignada por la representación fiscal y el Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en la Sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal donde actuaron como reconocedores la hoy victima, la adolescente ALVAREZ MONTAÑO MARIA EUGENIA y el testigo presencial MORENO CARABALLO ARGENIS. Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de ELIAS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.690.126, nacido el 18-11-1972, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS AÑOS (16) DE PRSIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Es portado lo antes referido y visto que no existen circunstancias que hagan susceptible que la pena sea atenuada o agravada, y en razón de que cundo existe concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA a JESUS GERARDO ALBORNOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.690.126, nacido el 18-11-72, a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 460 y 37 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de septiembre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000097
ASUNTO ANTIGUO : 3M-656-03