REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Abril de 2004
194º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-006767
ASUNTO 3U-742-03
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEGUNDA: DRA. BEATRIZ MORALES
DEFENSA: DRA. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL ORTIZ
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de Abril de 2004, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en donde se le concedió a la ciudadana Fiscal Segunda DRA. BEATRIZ MORALES, quien seguidamente expone: “Esta Representación Fiscal acusa formalmente en este acto al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, toda vez que en fecha 13 de septiembre del 2003, a las 01:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje vehicular el oficial de primera CEDEÑO RAMON, titular de la cédula de identidad V-10.518.382, en compañía del oficial TOVAR RENE, titular de la cédula de identidad 14.312.412, adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por las adyacencias 3e la Parada de Jeeps de la línea de transporte unido de conductores de Carayaca, la cual cubre la ruta Catia La Mar-La Esperanza, ubicada en la calle 17 de la Atlántida frente al establecimiento de nombre TOCUMA, parroquia Catia La Mar, avistaron en el lugar un vehículo marca toyota, color negro y gris, placas AB-6844, donde se encontraban dos ciudadanos y una dama, procedieron a entrevistar al ciudadano CORDERO PEREZ WILLIAM MERCHI, informándole que le harán revisión a los pasajeros y el vehículo, donde avistaron a tres ciudadanos, dos caballeros y un dama indicándoles que se bajaran, tratando uno de los ciudadanos ocultar en forma rápida un objeto en su compartimiento que tiene el vehículo en la parte posterior, informándole que serían objetos de una revisión corporal., no incautándole ningún objeto, en ese momento el chofer indica que uno de los dos sujetos que se encontraba momentos antes en la unidad, el cual vestía un jeans de color rojo, camisa de color blanco, zapatos casuales de color negro, con las características de color de piel blanca, estatura baja, contextura delgada, portaba un arma de fuego la cintura al momento de abordar dicha unidad, y quien al notar la presencia policial optó por esconder dicha arma debajo del asiento, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva, seguidamente efectuaron una revisión al vehículo logrando localizar en un deposito fijo, ubicado debajo del asiento trasero derecho, un (01) arma de fuego tipo revolver, cañón corto, de color gris, marca ranger, calibre 38, serial lateral derecho 06404ª, con una trascripción que se lee MADE IN ARGENTINA, serial de cilindro 519, con la cacha de material sintético de color negro, serial lateral derecho 519 (interno), envuelta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, contentiva en sus alvéolos de la cantidad de seis cartuchos y que se le incautó al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, igualmente ofrezco como medios de pruebas los siguientes: 1.- Testimonio del oficial CEDEÑO RAMON. 2.-Testimonio del oficial TOVAR RENE. 3.-Testimonio del oficial CHACIN LEONARD. 4.-Testimonio del ciudadano CORDERO PEREZ WILLIAM MERCHI. 5.-Experticia practicada al arma de fuego. 6.-Testimonio de los expertos que practicaron la experticia a la referida arma de fuego, por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del artículo 278 del Código Penal. Es todo
Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si ha entendido la acusación de que ha sido objeto por parte del Ministerio Público, a lo que contestó que si había entendido. Cesó.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso entre otras cosas: “La defensa probará lo contrario de la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, por eso me opongo a que sea admitida la acusación fiscal, por cuanto, toda vez que existe un acta policial que fue que la dio inicio a este procedimiento, solamente por el dicho del ciudadano: CORDERO PEREZ WILLIAM MERCHI y el mismo no presenció nada, por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal que no admita la acusación, ya que mi representado es inocente, igualmente me acojo a la Comunidad de la prueba es todo. Cesó.
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y vistas y oídas las partes, admite en su totalidad la acusación fiscal, así como las pruebas señaladas por el Ministerio Público. Cesó.
Seguidamente se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de las medidas alternativas del proceso, que consiste en los acuerdos reparatarios, suspensión condicional de la pena y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente puede declarar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, así mismo si no desea declarar esto no será tomado en su contra, e igualmente puede declarar cuantas veces considere necesario, e igualmente si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó que no deseaba admitir los hechos.
Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y declara ABIERTO EL DEBATE, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “En virtud de haber sido imposible la localizado el testigo y demás funcionarios, es por lo que el Ministerio Público, en base al artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicita la ABSOLUTORIA del acusado, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Me adhiero a lo planteado por la defensa y solicito que mi representado sea absuelto, es todo.
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de declararse abierto el debate a la evacuación de los medios de prueba, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación para demostrar la pretensión Fiscal, lo que le impide demostrar la participación del mencionado acusado, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del acusado DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGP, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal , y en base a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 278 del Código Penal y 5 de la Reforma, hecho este atribuido por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTIZ, INDOCUMENTADO, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia librese el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial del Rodeo I, anexo la boleta de Excarcelación
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTE (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-006767
ASUNTO 3U-742-03
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