REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Abril de 2004
193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL WJ01-S-2003-000049
ASUNTO 3U-780-04
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEXTO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
DEFENSA: DRA. MAGALY DAVILA
ACUSADO: ERIS SILVA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado ERIS SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.695.328, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 15 de Abril de 2004, el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERIS SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.695.328, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 5:00 Policía Metropolitana del estado Vargas del día 19 de Abril del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidogras de la Guardia Nacional, ciudadanos CARVAJAL JESUS HARRISON, cuando se encontraban de servicio en la puerta de embarque No. 23, durante el chequeo selectivo de pasajeros en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado como SILVA ERIS, quien pretendía abordar el vuelo No. 776 de KLM, con destino a AMSTERDAM y por cuanto persistía la actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese despacho en el mismo aeropuerto internacional, y en presencia de los ciudadanos SUBERO FUENTES ESTEBAN JOSE y MONASTERIO ECHARRY LUIS, quienes sirvieron como testigos presénciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Inmediatamente procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto el ciudadano ERIS SILVA para el momento de su aprehensión el cual consistía en un par de zapatos marca VIC MATIE, talla No. 42 de color negro, en donde se pudo observar en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José en donde le practicaron la respectiva experticia determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente fue trasladado al hospital de Pariata, donde expulso la cantidad de (50) dediles de cocaína, quedando detenido a la orden de esta oficina, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS (892 G), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-03/1533, en razón de los hechos antes narrados esta Representación del Ministerio Público, acuso al ciudadano ERIS SILVA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, fundamentando la imputación antes señalada con los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial de fecha 19-04-2003; 2.- Acta Policial de fecha 21-04-2003. 3.-Acta de Inspección de la droga expulsada. 4.- Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1533, practicada a la sustancia incautada constante de TRES folios útiles, 5.- Pasaporte N° C11993662 y Boleto Aéreo. 6.-Informe médico y radiografía emanada del Hospital San José. 7.-Informe médico suscrito por el Dr. CONSUELO OLAYA. 8.-Testimonial de la ciudadana CONSUELO OLAYA, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de la acusada se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, ERIS SILVA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DRA. MAGALY DAVILA, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1533, de fecha 04-11-2003, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA R Y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ERIS SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.695.328, que siendo aproximadamente las 5:00 Policía Metropolitana del estado Vargas del día 19 de Abril del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidogras de la Guardia Nacional, ciudadanos CARVAJAL JESUS HARRISON, cuando se encontraban de servicio en la puerta de embarque No. 23, durante el chequeo selectivo de pasajeros en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado como SILVA ERIS, quien pretendía abordar el vuelo No. 776 de KLM, con destino a AMSTERDAM y por cuanto persistía la actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese despacho en el mismo aeropuerto internacional, y en presencia de los ciudadanos SUBERO FUENTES ESTEBAN JOSE y MONASTERIO ECHARRY LUIS, quienes sirvieron como testigos presénciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Inmediatamente procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto el ciudadano ERIS SILVA para el momento de su aprehensión el cual consistía en un par de zapatos marca VIC MATIE, talla No. 42 de color negro, en donde se pudo observar en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José en donde le practicaron la respectiva experticia determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente fue trasladado al hospital de Pariata, donde expulso la cantidad de (50) dediles de cocaína, quedando detenido a la orden de esta oficina, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS (892 G), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-03/1533.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- 1.- Acta policial de fecha 19-04-2003;
2.- Acta Policial de fecha 21-04-2003.
3.-Acta de Inspección de la droga expulsada.
4.- Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1533, practicada a la sustancia incautada constante de TRES folios útiles,
5.- Pasaporte N° C11993662 y Boleto Aéreo.
6.-Informe médico y radiografía emanada del Hospital San José.
7.-Informe médico suscrito por el Dr. CONSUELO OLAYA.
8.-Testimonial de la ciudadana CONSUELO OLAYA.
9.- Con la declaración del acusado ERIS SILVA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ERIS SILVA, que siendo aproximadamente las 5:00 Policía Metropolitana del estado Vargas del día 19 de Abril del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidogras de la Guardia Nacional, ciudadanos CARVAJAL JESUS HARRISON, cuando se encontraban de servicio en la puerta de embarque No. 23, durante el chequeo selectivo de pasajeros en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado como SILVA ERIS, quien pretendía abordar el vuelo No. 776 de KLM, con destino a AMSTERDAM y por cuanto persistía la actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese despacho en el mismo aeropuerto internacional, y en presencia de los ciudadanos SUBERO FUENTES ESTEBAN JOSE y MONASTERIO ECHARRY LUIS, quienes sirvieron como testigos presénciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Inmediatamente procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto el ciudadano ERIS SILVA para el momento de su aprehensión el cual consistía en un par de zapatos marca VIC MATIE, talla No. 42 de color negro, en donde se pudo observar en cada zapato un envoltorio en forma de plantilla en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San José en donde le practicaron la respectiva experticia determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente fue trasladado al hospital de Pariata, donde expulso la cantidad de (50) dediles de cocaína, quedando detenido a la orden de esta oficina, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS (892 G), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-03/1533.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ERIS SILVA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, y el pronunciamiento dictado por este tribunal se le cede nuevamente la palabra al acusado de autos, quien expone: RENUNICO EXPRESAMENTE al Recurso de Apelación que me otorga la Ley.
Igualmente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “…Renuncio formalmente al recurso de Apelación.
Igualmente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación…”
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ERIS SILVA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ERIS SILVA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a al ciudadano ERIS SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.695.328, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Abril de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WJ01-S-2003-000049
ASUNTO 3U-780-04
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