REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Abril de 2004
194° y 145º

ASUNTO PRINCIPAL WK01-S-2003-000027
ASUNTO 3U-663-03


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL TERCERA: Dra. MARIANELA AGUILERA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BERBESI

ACUSADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.658; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 23 de Abril de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.658, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ NUÑEZ, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 28 de febrero del año 2003, funcionarios de la brigada motorizada de la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio en funciones encubiertas cuando en labores de investigación por la Avenida la Atlántida a altura del restaurante MacDonal, se le acercó un ciudadano quien manifestó llamarse GARCÍA SALAZAR JOANDRI MANUEL, manifestando que dos ciudadanos vestidos de pantalón blue Jean, uno con franela azul y el otro con franela de color gris y quienes tripulaban un vehículo ZEPHIR, de color gris, placa AMJ-950, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales, manifestando el denunciante que habían efectuado una llamada a su celular y que le había sido despojado por los sujetos y que mantuvo conversación con uno de ellos quien le manifestó que para recuperar el celular debía cancelar el monto de bolívares de 120.000 y que el lugar de la entrega seria el Trébol, procediendo la comisión a trasladarse en compañía del ciudadano agraviado, a la zona en donde presuntamente se realizaría el intercambio, una vez en el lugar denominado, lograron verificar la presencia de un vehículo con las mismas características, por lo que procedió la comisión y solicito a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, logrando observar los funcionarios a tres ciudadanos los cuales dos de ellos coincidían con las características suministradas por el agraviado y manifestando el conductor del vehículo que era taxista y que los otros dos ciudadanos bajo amenaza de muerte le indicaban hacia donde debía conducir. Seguidamente la comisión policial al momento de realizar la inspección del vehículo lograron la incautación de un arma de fuego, un teléfono celular, una tarjeta de debito, siendo reconocidos por el denunciantes como los objetos que momentos antes le habían sido despojado bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como RODRIGUEZ NUÑEZ JUAN Y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ, en base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba todos los ofrecidos en el escrito acusatorio. Por ultimo solicito que la hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de los hechos antes narrados esta Representación del Ministerio Público, acuso al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ NUÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fundamentando la imputación antes señalada con los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial de fecha 28-02-2003, suscrita por los funcionarios JUAN GONZALEZ Y RUIZ RAUDET; 2.- Declaración de los funcionarios actuantes JUAN GONZALEZ Y RUIZ RAUDET, los cuales con sus deposiciones indicaran como se realizó el procedimiento, así como la detención del hoy acusado; 3.- Declaración de los Expertos WILMAR CEDEÑO, JESSICA PAGEL, ANA AGUILAR, CONTRERAS JULIO CESAR Y PIÑA JOSE R, quienes realizaron las expertitas de avalúo Real, Grafo técnica y balística, de los objetos incautados y recuperados en el procedimiento, los cuales con su deposición dejaran constancia de la metodología usada para la practica de las experticias y conclusiones de las mismas; 4.- Experticia de Avalúo Real No. 9700-055-034, efectuado al teléfono celular recuperado en el procedimiento; la pertinencia de la misma es que con su presentación se verificara efectivamente que objeto le fue despojado a la victima y las características del mismo; 5.- Experticia de Grafotécnica No. 9700-030-1077, efectuado a la tarjeta de debito que le fuera despojada a la victima y que con su lectura y presentación, se dejara constancia de la nomenclatura de la misma, a quien pertenece y el Banco emisor de la misma; 6.- Experticia de Balística No. 9700-018-B-2369, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, y que con su lectura se dejara constancia del tipo de arma, serial de la misma, calibre, la metodología empleada para la realización de esta y las conclusiones. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de la acusada se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 460 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DR. LUIS BERBESI, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir






CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 28 de febrero del año 2003, funcionarios de la brigada motorizada de la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio en funciones encubiertas cuando en labores de investigación por la Avenida la Atlántida a altura del restaurante MacDonal, se le acercó un ciudadano quien manifestó llamarse GARCÍA SALAZAR JOANDRI MANUEL, manifestando que dos ciudadanos vestidos de pantalón blue Jean, uno con franela azul y el otro con franela de color gris y quienes tripulaban un vehículo ZEPHIR, de color gris, placa AMJ-950, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales, manifestando el denunciante que habían efectuado una llamada a su celular y que le había sido despojado por los sujetos y que mantuvo conversación con uno de ellos quien le manifestó que para recuperar el celular debía cancelar el monto de bolívares de 120.000 y que el lugar de la entrega seria el Trébol, procediendo la comisión a trasladarse en compañía del ciudadano agraviado, a la zona en donde presuntamente se realizaría el intercambio, una vez en el lugar denominado, lograron verificar la presencia de un vehículo con las mismas características, por lo que procedió la comisión y solicito a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, logrando observar los funcionarios a tres ciudadanos los cuales dos de ellos coincidían con las características suministradas por el agraviado y manifestando el conductor del vehículo que era taxista y que los otros dos ciudadanos bajo amenaza de muerte le indicaban hacia donde debía conducir. Seguidamente la comisión policial al momento de realizar la inspección del vehículo lograron la incautación de un arma de fuego, un teléfono celular, una tarjeta de debito, siendo reconocidos por el denunciantes como los objetos que momentos antes le habían sido despojado bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como RODRIGUEZ NUÑEZ JUAN Y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 28-02-2003, suscrita por los funcionarios JUAN GONZALEZ Y RUIZ RAUDET;
2.- Declaración de los funcionarios actuantes JUAN GONZALEZ Y RUIZ RAUDET, los cuales con sus deposiciones indicaran como se realizó el procedimiento, así como la detención del hoy acusado;
3.- Declaración de los Expertos WILMAR CEDEÑO, JESSICA PAGEL, ANA AGUILAR, CONTRERAS JULIO CESAR Y PIÑA JOSE R, quienes realizaron las expertitas de avalúo Real, Grafo técnica y balística, de los objetos incautados y recuperados en el procedimiento, los cuales con su deposición dejaran constancia de la metodología usada para la practica de las experticias y conclusiones de las mismas;
4.- Experticia de Avalúo Real No. 9700-055-034, efectuado al teléfono celular recuperado en el procedimiento; la pertinencia de la misma es que con su presentación se verificara efectivamente que objeto le fue despojado a la victima y las características del mismo;
5.- Experticia de Grafotécnica No. 9700-030-1077, efectuado a la tarjeta de debito que le fuera despojada a la victima y que con su lectura y presentación, se dejara constancia de la nomenclatura de la misma, a quien pertenece y el Banco emisor de la misma;
6.- Experticia de Balística No. 9700-018-B-2369, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, y que con su lectura se dejara constancia del tipo de arma, serial de la misma, calibre, la metodología empleada para la realización de esta y las conclusiones
7.- Con la declaración del acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 28 de febrero del año 2003, funcionarios de la brigada motorizada de la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio en funciones encubiertas cuando en labores de investigación por la Avenida la Atlántida a altura del restaurante MacDonal, se le acercó un ciudadano quien manifestó llamarse GARCÍA SALAZAR JOANDRI MANUEL, manifestando que dos ciudadanos vestidos de pantalón blue Jean, uno con franela azul y el otro con franela de color gris y quienes tripulaban un vehículo ZEPHIR, de color gris, placa AMJ-950, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales, manifestando el denunciante que habían efectuado una llamada a su celular y que le había sido despojado por los sujetos y que mantuvo conversación con uno de ellos quien le manifestó que para recuperar el celular debía cancelar el monto de bolívares de 120.000 y que el lugar de la entrega seria el Trébol, procediendo la comisión a trasladarse en compañía del ciudadano agraviado, a la zona en donde presuntamente se realizaría el intercambio, una vez en el lugar denominado, lograron verificar la presencia de un vehículo con las mismas características, por lo que procedió la comisión y solicito a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, logrando observar los funcionarios a tres ciudadanos los cuales dos de ellos coincidían con las características suministradas por el agraviado y manifestando el conductor del vehículo que era taxista y que los otros dos ciudadanos bajo amenaza de muerte le indicaban hacia donde debía conducir. Seguidamente la comisión policial al momento de realizar la inspección del vehículo lograron la incautación de un arma de fuego, un teléfono celular, una tarjeta de debito, siendo reconocidos por el denunciantes como los objetos que momentos antes le habían sido despojado bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como RODRIGUEZ NUÑEZ JUAN Y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MARIANELA AGUIELRA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado solicita la palabra la defensa de los acusados y expone: “Renuncio expresamente en este acto al lapso de apelación contra la presente decisión, a los fines de la celeridad procesal, es todo “

Seguidamente la representante del Ministerio Público, expone: “Me adhiero a la solicitud de la defensora, de renuncia al lapso de apelación, es todo.
CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.658, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de febrero de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL WK01-S-2003-000027
ASUNTO 3U-663-03