REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Abril de 2004
194° y 145º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-004238
ASUNTO 3U-800-04


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL NOVENO: DRA. YUCIRALAY VERA

DEFENSA: DR. REYNALDO ARIAS

ACUSADO: JANSEN SIDNEY MARIANO

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado JANSEN SIDNEY MARIANO, quien es de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento el 10-04-1956, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de la Republica de los Países Bajos N° M133552297, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Abril de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, quien es de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento el 10-04-1956, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de la Republica de los Países Bajos N° M133552297, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01-03-04, a las 6:20 horas de la Mañana, los efectivos de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y el Distinguido PEREZ SIRA JOSE, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en la zona de embarque de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando en el chequeo de equipaje de Rayos X observaron a una maleta plástica de color negro con dos ruedas para el transporte, sombras no acordes dentro de la misma dicho equipaje era transportada por un ciudadano por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como JANSEN SIDNEY MARIANO, portado del pasaporte de la Comunidad Europea ( Holanda) M13352297, de nacionalidad Holandesa quien pretendía abordar el Vuelo Nº 6026 de la aerolínea DUTCH CARIBEAN, con ruta Caracas- Curacao, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como VELOZ GONZALEZ JOSE RAMON y TOVAR JOSE FRANCISCO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a preguntarle al ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, en presencia de los testigos si la maleta Negra era de su propiedad manifestando que si, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta antes mencionada el cual tenia las siguientes características, Maleta Grande plástica, de color negro marca CHENSON, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de caballeros así como también oculto detrás de una tela de color gris y una especie de formica la cantidad de dieciocho envoltorios de diferentes formas y tamaños confeccionados en bolsa plástica transparente rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Ante tal situación procedieron realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAAINE SALT AND BASE, que al colocar una pequeña muestra de polvo encontrada en la maleta arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga cocaína, seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano en presencia de los testigos en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios encontrados dentro de la maleta los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Dos kilogramos, seguidamente se le pregunto al ciudadano ya descrito si llevaba cuerpo extraños en el interior de su organismo manifestando que no. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 01-03-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y PEREZ SIRA JOSE; testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y PEREZ SIRA JOSE; Un pasaporte de la Comunidad europea (Holanda), signado bajo el numero M13352297, a nombre del ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea DUTCH CARIBEAN con la ruta CARACAS-CURACAO, con el testimonio de los ciudadanos VELOZ GONZALEZ JOSE RAMON y TOVAR JOSE FRANCISCO , quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0380, de fecha 13-03-04, practicada a los Dieciocho (18) envoltorios que se encontraba en el interior del equipaje del referido ciudadano; con el testimonio de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE ELIAS SALCEDO, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de la acusada se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, JANSEN SIDNEY MARIANO, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DR. REYNALDO ARIAS, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0380, de fecha 13-03-04, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE HEROINA, practicado por los Expertos CARLOS GOITIA CORTEZ Y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, el día 01-03-04, a las 6:20 horas de la Mañana, los efectivos de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y el Distinguido PEREZ SIRA JOSE, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en la zona de embarque de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando en el chequeo de equipaje de Rayos X observaron a una maleta plástica de color negro con dos ruedas para el transporte, sombras no acordes dentro de la misma dicho equipaje era transportada por un ciudadano por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como JANSEN SIDNEY MARIANO, portado del pasaporte de la Comunidad Europea ( Holanda) M13352297, de nacionalidad Holandesa quien pretendía abordar el Vuelo Nº 6026 de la aerolínea DUTCH CARIBEAN, con ruta Caracas- Curacao, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como VELOZ GONZALEZ JOSE RAMON y TOVAR JOSE FRANCISCO, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a preguntarle al ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO, en presencia de los testigos si la maleta Negra era de su propiedad manifestando que si, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta antes mencionada el cual tenia las siguientes características, Maleta Grande plástica, de color negro marca CHENSON, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de caballeros así como también oculto detrás de una tela de color gris y una especie de formica la cantidad de dieciocho envoltorios de diferentes formas y tamaños confeccionados en bolsa plástica transparente rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Ante tal situación procedieron realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAAINE SALT AND BASE, que al colocar una pequeña muestra de polvo encontrada en la maleta arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga cocaína, seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano en presencia de los testigos en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a efectuar el pesaje de los envoltorios encontrados dentro de la maleta los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Dos kilogramos, seguidamente se le pregunto al ciudadano ya descrito si llevaba cuerpo extraños en el interior de su organismo manifestando que no, tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04/0380, de fecha 13-03-04.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 01-03-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y PEREZ SIRA JOSE;
2.-testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y PEREZ SIRA JOSE;
3.-Un pasaporte de la Comunidad europea (Holanda), signado bajo el numero M13352297, a nombre del ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO,
4.-Un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea DUTCH CARIBEAN con la ruta CARACAS-CURACAO,
5.-Con el testimonio de los ciudadanos VELOZ GONZALEZ JOSE RAMON y TOVAR JOSE FRANCISCO, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje;
6.-Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0380, de fecha 13-03-04, practicada a los Dieciocho (18) envoltorios que se encontraba en el interior del equipaje del referido ciudadano;
7.-Con el testimonio de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE ELIAS SALCEDO, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia.
8.- Con la declaración del acusado EDGAR TAMURA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano EDGAR TAMURA TADA, el día 11-02-04, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional VILLAMIZAR PAREDES LUIS Y DIAZ MARRUFO ELIEZER, cuando se encontraban en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo de la aerolínea American Airlines, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, solicitado su documentación personal el cual resulto ser y llamarse EDGAR TAMURA TADA, de nacionalidad JAPONESA (adquirida), el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado con ruta CARACAS-SAN JUAN-SAN JUAN-NEW YORK-CARACAS, posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos, MIGUEL ANGEL VASQUEZ PEREZ y EDWIN RONALD MENDEZ MALAGON, procediendo a trasladar al ciudadano EDGAR TAMURA, en compañía de los testigos, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, seguidamente se procedió a efectuar la revisión minuciosa de la maleta, dentro de la cual se encontraban, prendas de vestir y objetos personales de caballero, así como también oculto detrás de una tela de color gris, se observaron dos tubos metálicos de aluminio de color marrón, de forma rectangular, largos, dentro de los cuales se observaron ocultos a manera de doble fondo, trece (13) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en papel azul y cinta transparente, pequeños en cada uno de los tubos, para un total de veintiséis (26) envoltorios, además se encontraron en otros tubos largos, a manera de doble fondo, en uno catorce (14) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en papel azul y cinta transparente y en el otro dieciséis (16) envoltorios con las mismas características que el anterior, para un total de treinta (30) envoltorios, al lado de estos se encontraban dos tubos metálicos de aluminio de color marrón de forma rectangular, dentro de los cuales se encontraron ocultos a manera de doble fondo cinco (5) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en papel azul y cinta transparente y en el otro cuatro (4) envoltorios, con las mismas características que el anterior, para un total de nueve (9), para la suma total de sesenta y cinco (65) envoltorios, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser HEROINA, con un peso aproximado de UN KILO SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1.650 gr), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04/0278.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JANSEN SIDNEY MARIANO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, y el pronunciamiento dictado por este tribunal se le cede nuevamente la palabra al acusado de autos, quien expone: RENUNICO EXPRESAMENTE al Recurso de Apelación que me otorga la Ley.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación…”

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JANSEN SIDNEY MARIANO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JANSEN SIDNEY MARIANO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a JANSEN SIDNEY MARIANO, quien es de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento el 10-04-1956, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular del pasaporte de la Republica de los Países Bajos N° M133552297, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-004238
ASUNTO 3U-800-04