REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Abril de 2004
194° y 145º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-00836
ASUNTO 3U-785-03


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL TERCERA: Dra. MARIANELA AGUILERA

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ANA CECILIA MILLAN

ACUSADO: HERDE EDUARDO TOLOSA DIAZ,
FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ,
WILMER JOSE GREGORIO,
JONATHAN TOLOSA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a los acusados HERDE EDUARDO TOLOSA DIAZ, FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, WILMER JOSE GREGORIO, JONATHAN TOLOSA DIAZ, plenamente identificados en autos, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Abril de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ Y FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal, “…En tal sentido los hechos que hoy acuso ocurren en fecha 02-06-03, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio en recorrido a pie, en el sector de Puerto Cruz, cuando efectuaban un recorrido se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos personales por temor a represalias futuras, quien les informo que adyacente al lugar, un vehículo tipo camión había volcado por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar a escasos diez kilómetros de la población de Puerto Cruz, en una zona boscosa, avistaron un vehículo tipo camión, marca Ford, Color Blanco, placas 250 XLP, el cual estaba volcado y adyacente al mismo avistaron a cuatro ciudadanos con quienes se entrevistaron identificándolos como GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ, FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, WILMER TOLOSA DIAZ, JONATHAN TOLOSA DIAZ, posteriormente procedieron los funcionarios a indagar con los precitados ciudadanos sobre la documentación del referido camión, manifestando el primero de los nombrados no poseerlos, por lo que procedieron a realizarle una revisión minuciosa al interior del mencionado vehículo, localizando una copia fotostática de los documentos del mismo, luego realizaron una llamada telefónica a un numero de teléfono que aparecía en los referidos documentos, comunicándose con el ciudadano WILLIANS ARMANDO ORTIZ GOMEZ, a quien le preguntaron sobre la procedencia del citado vehículo, informando el mismo que era propiedad de su señora esposa, la señora OMAIRA PARAQUEIMO PERICANA, y que ello lo habían dejado en un estacionamiento en el sector la Yaguara, a quienes le informaron que el vehículo estaba volcado en el sector antes mencionado, señalando al señor FREDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, como empleado del citado estacionamiento. Esta representación fiscal presenta como medios de pruebas los siguientes elementos, el Acta Policial de fecha 02-06-03, suscrita por los funcionarios el Oficial HERNEY AMAYA, Oficial WILLIANS ALVAREZ, en la cual señala la aprehensión de los hoy acusados; Experticia y avalúo practicada al vehículo ya descrito; Inspección ocular N° 794, de fecha 21-06-03; Declaración de los funcionarios aprehensores Oficial HERNEY AMAYA, Oficial WILLIANS ALVAREZ, de los técnicos RAFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, y los ciudadanos WILLIANS ARMANDO ORTIZ y OMAIRA PARAQUEIMO. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el numeral octavo del articulo 458 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de HURTO AGRAVADO. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta. Así mismo esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos WILMER TOLOSA DIAZ, JONATHAN TOLOSA DIAZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal, toda vez que no existen elementos que demuestren que son los autores del hecho, y en esta sala se va a dilucidar la inocencia de mis defendidos…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, pero haciendo un cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos se encuentran encuadrados dentro del tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Dra. ANA CECILIA MILLAN, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ Y FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, en fecha 02-06-03, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio en recorrido a pie, en el sector de Puerto Cruz, cuando efectuaban un recorrido se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos personales por temor a represalias futuras, quien les informo que adyacente al lugar, un vehículo tipo camión había volcado por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar a escasos diez kilómetros de la población de Puerto Cruz, en una zona boscosa, avistaron un vehículo tipo camión, marca Ford, Color Blanco, placas 250 XLP, el cual estaba volcado y adyacente al mismo avistaron a cuatro ciudadanos con quienes se entrevistaron identificándolos como GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ, FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, WILMER TOLOSA DIAZ, JONATHAN TOLOSA DIAZ, posteriormente procedieron los funcionarios a indagar con los precitados ciudadanos sobre la documentación del referido camión, manifestando el primero de los nombrados no poseerlos, por lo que procedieron a realizarle una revisión minuciosa al interior del mencionado vehículo, localizando una copia fotostática de los documentos del mismo, luego realizaron una llamada telefónica a un numero de teléfono que aparecía en los referidos documentos, comunicándose con el ciudadano WILLIANS ARMANDO ORTIZ GOMEZ, a quien le preguntaron sobre la procedencia del citado vehículo, informando el mismo que era propiedad de su señora esposa, la señora OMAIRA PARAQUEIMO PERICANA, y que ello lo habían dejado en un estacionamiento en el sector la Yaguara, a quienes le informaron que el vehículo estaba volcado en el sector antes mencionado, señalando al señor FREDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, como empleado del citado estacionamiento.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- El Acta Policial de fecha 02-06-03, suscrita por los funcionarios el Oficial HERNEY AMAYA, Oficial WILLIANS ALVAREZ, en la cual señala la aprehensión de los hoy acusados;
2.-Experticia y avalúo practicada al vehículo ya descrito; Inspección ocular N° 794, de fecha 21-06-03;
3.-Declaración de los funcionarios aprehensores Oficial HERNEY AMAYA, Oficial WILLIANS ALVAREZ, de los técnicos RAFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, y los ciudadanos WILLIANS ARMANDO ORTIZ y OMAIRA PARAQUEIMO
4.- Con la declaración del acusado GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Con la declaración del acusado FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadanos GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ, FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, en fecha 02-06-03, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio en recorrido a pie, en el sector de Puerto Cruz, cuando efectuaban un recorrido se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos personales por temor a represalias futuras, quien les informo que adyacente al lugar, un vehículo tipo camión había volcado por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar a escasos diez kilómetros de la población de Puerto Cruz, en una zona boscosa, avistaron un vehículo tipo camión, marca Ford, Color Blanco, placas 250 XLP, el cual estaba volcado y adyacente al mismo avistaron a cuatro ciudadanos con quienes se entrevistaron identificándolos como GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ, FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, WILMER TOLOSA DIAZ, JONATHAN TOLOSA DIAZ, posteriormente procedieron los funcionarios a indagar con los precitados ciudadanos sobre la documentación del referido camión, manifestando el primero de los nombrados no poseerlos, por lo que procedieron a realizarle una revisión minuciosa al interior del mencionado vehículo, localizando una copia fotostática de los documentos del mismo, luego realizaron una llamada telefónica a un numero de teléfono que aparecía en los referidos documentos, comunicándose con el ciudadano WILLIANS ARMANDO ORTIZ GOMEZ, a quien le preguntaron sobre la procedencia del citado vehículo, informando el mismo que era propiedad de su señora esposa, la señora OMAIRA PARAQUEIMO PERICANA, y que ello lo habían dejado en un estacionamiento en el sector la Yaguara, a quienes le informaron que el vehículo estaba volcado en el sector antes mencionado, señalando al señor FREDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, como empleado del citado estacionamiento.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no acoge la calificación jurídica dada por la Dra. MARIANELA AGUIELRA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y cambia la misma a HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ y FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los referidos acusados, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En este estado solicita la palabra la defensa de los acusados y expone: “Renuncio expresamente en este acto al lapso de apelación contra la presente decisión, a los fines de la celeridad procesal, es todo “

Seguidamente la representante del Ministerio Público, expone: “Me adhiero a la solicitud de la defensora, de renuncia al lapso de apelación, es todo.
CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a los acusados GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ y FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, este Juzgador observa que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En el presente caso, y visto que existen circunstancias atenuantes que hacen susceptible que la pena sea atenuada de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, es por lo que haciendo la rebaje de un tercio (1/3) de la misma de conformidad de la atenuante observada, la pena quedara en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena que ya fue atenuada de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados GELBER EDUARDO TOLOSA DIAZ y FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


En otro orden de ideas, este Juzgador observa que, vista la exposición de la representación fiscal y vista las actas que conforman la presente causa este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos WILMER JOSE GREGORIO Y JONATHAN TOLOSA DIAZ, de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GELBER EDUARDO TOLOZA DIAZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FREDDY GREGORIO TOLOSA DIAZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 ejusdem.
TERCERO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal.
CUARTO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la exposición de la representación fiscal y vista las actas que conforman la presente causa este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos WILMER JOSE TOLOSA DIAZ y YONATHAN OSMAR TOLOSA DIAZ, de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Diciembre de 2006, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-00836
ASUNTO 3U-785-03