REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Abril de 2004
193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-000043
ASUNTO 3U-771-04


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSA: DR. ANTONIO CONESA

ACUSADO (A): MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascuas, Estado Guarico, nació en fecha 11-09-65, de 38 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización las palmeras, calle tres. Casa 45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.793.304, previo traslado del Internado Judicial INOF, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de Abril de 2004, e Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascuas, Estado Guarico, nació en fecha 11-09-65, de 38 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización las palmeras, calle tres. Casa 45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.793.304, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana MOYA DE COLMENARES DAMELYS DEL VALLE, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendida el 11 de enero del 2004,siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY y SANCHEZ PEREZ FRANSISCO, y en presencia del ciudadano GARCIA SERRANO OSCAR ALEJANDRO, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque, de la United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipaje en el vuelo de la línea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal , se identificó con el nombre de Moya de Colmenares Damelis del Valle, ampliamente identificada en autos, el cual se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino a la Ciudad de AMSTERDAM. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos Ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres del Valle Velásquez Maestre, potadora de la cédula de identidad N° 11.824.498 y Gómez Fuenmayor Mileisy Beatriz, cédula de identidad N°11.934.485. para que sirvieran de testigo en el procedimiento, a lo que procedieron tanto a la revisión corporal como a la del equipaje, previa lectura de sus derechos, Posteriormente fue trasladada al hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de ochenta y nueve (89) dediles de presunta droga, que al realizarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, quedando detenida a la orden de esta oficina. Esta representación fiscal califica los hechos anteriormente narrados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son: Acta policial de fecha 11-01-2004, Inspección practicada a la droga incautada , Experticia Química botánica N° CO-LC-DQ-04-0041, la cual consigno en este acto, Pasaporte N° 8793304 de la línea aérea KLM a nombre de la referida Ciudadana, constancia médica emanada del Hospital de Pariata, informe radiológico practicado a la acusada, las testimoniales de los ciudadanos ROA ZAMBRANO KELVIS NORELYS y SANCHEZ PEREZ FRANSISCO, testimoniales de los ciudadanos: EMELDIS DEL VALLE VELLAQUEZ MAESTRE Y FUENMAYOR MILEYSI BEATRIZ, los cuales presenciaron la expulsión de los dediles , Testimoniales de los profesionales. Jorge salcedo Zambrano y Toro Vielma, Testimoniales del ciudadano, LUIS IBARRA Y RUIZ MEJIAS; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la acusada de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público solicito muy respetuosamente a este tribunal que una vez admitida la misma si tal fuera el caso imponga a mi defendida del procedimiento por admisión de los hechos, todo a los fines de que la misma manifieste su voluntad de acogerse o no a dicho procedimiento…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a al acusada antes identificada, MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representada toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir…”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química Experticia Química N° CO-LC-DQ-04-0041, practicada a la sustancia incautada constante de seis folios útiles, de fecha 15-01-2004, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, que el día el 11 de enero del 2004,siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY y SANCHEZ PEREZ FRANSISCO, y en presencia del ciudadano GARCIA SERRANO OSCAR ALEJANDRO, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque, de la United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipaje en el vuelo de la línea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal , se identificó con el nombre de Moya de Colmenares Damelis del Valle, ampliamente identificada en autos, el cual se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino a la Ciudad de AMSTERDAM. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos Ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres del Valle Velásquez Maestre, potadora de la cédula de identidad N° 11.824.498 y Gómez Fuenmayor Mileisy Beatriz, cédula de identidad N°11.934.485. para que sirvieran de testigo en el procedimiento, a lo que procedieron tanto a la revisión corporal como a la del equipaje, previa lectura de sus derechos, Posteriormente fue trasladada al hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de ochenta y nueve (89) dediles de presunta droga, al serle practica la experticia química correspondiente a los 89 ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 82 grados de pureza y un peso bruto de 1.345,oo gramos, tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04-0041

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 11-01-2004, Inspección practicada a la droga incautada,
2.-Experticia Química botánica N° CO-LC-DQ-04-0041, la cual consigno en este acto,
3.-Pasaporte N° 8793304 de la línea aérea KLM a nombre de la referida Ciudadana,
4.-constancia médica emanada del Hospital de Pariata,
5.-Informe radiológico practicado a la acusada,
6.-Las testimoniales de los ciudadanos ROA ZAMBRANO KELVIS NORELYS y SANCHEZ PEREZ FRANSISCO,
7.-Testimoniales de los ciudadanos: EMELDIS DEL VALLE VELLAQUEZ MAESTRE Y FUENMAYOR MILEYSI BEATRIZ, los cuales presenciaron la expulsión de los dediles.
8.-Testimoniales de los profesionales. Jorge salcedo Zambrano y Toro Vielma, Testimoniales del ciudadano, LUIS IBARRA Y RUIZ MEJIAS; indicando su utilidad y pertinencia.
9.- Con la declaración de la acusada MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, el 11 de enero del 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo ROA ZAMBRANO KELVIS NORELY y SANCHEZ PEREZ FRANSISCO, y en presencia del ciudadano GARCIA SERRANO OSCAR ALEJANDRO, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque, de la United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipaje en el vuelo de la línea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal , se identificó con el nombre de Moya de Colmenares Damelis del Valle, ampliamente identificada en autos, el cual se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino a la Ciudad de AMSTERDAM. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos Ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres del Valle Velásquez Maestre, potadora de la cédula de identidad N° 11.824.498 y Gómez Fuenmayor Mileisy Beatriz, cédula de identidad N°11.934.485. para que sirvieran de testigo en el procedimiento, a lo que procedieron tanto a la revisión corporal como a la del equipaje, previa lectura de sus derechos, Posteriormente fue trasladada al hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de ochenta y nueve (89) dediles de presunta droga, al serle practica la experticia química correspondiente a los 89 ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 82 grados de pureza y un peso bruto de 1.345,oo gramos, tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-04-0041

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, y el pronunciamiento dictado por este tribunal se le cede nuevamente la palabra al acusado de autos, quien expone: RENUNICO EXPRESAMENTE al Recurso de Apelación que me otorga la Ley.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación…”

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a MOYA DE COLMENARES DAMELIS DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.793.304, natural de Valle de la Pascuas, Estado Guarico, nació en fecha 11-09-65, de 38 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización las palmeras, calle tres. Casa 45 Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Enero de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CINCO (05) días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-000043
ASUNTO 3U-771-04