REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Abril de 2003
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por el DRA. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días de que mi representado fuera privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno, le solicito acuerde su inmediata lkibertasd. Solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 371 del COPP…” (Sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal en fecha 26 de Marzo del presente año presento por ante este Juzgado, formal acusación en contra del acusado de autos ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, y la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho al setenta y dos de la presente causa, tiempo este que se encuentra dentro del lapso de los treinta días que tiene la representación fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente en contra del acusado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, tal y como lo impone el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado ITALO ANTONIO ARCIERY DE AVILA, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-003983
ASUNTO ANTIGUO: 3U-796-02