República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-S-2003-2019
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHISTIAN QUIJADA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MILETZI BUENO
ACUSADO: OSWALDO ORTIZ SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el primero (01) de abril de 2004, en la causa seguida al acusado: OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 04-12-69, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad 12.385.122, residenciado en La Esperanza 1, subida La Escuela, parcela 22, vía Carayaca, Estado Vargas
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día diecinueve (19) de marzo de 2004, el Dr. Chistian Quijada, en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano Oswaldo Ortiz Sandoval por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, establecidos en los artículo 278 y 216 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 19 de junio de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje Canino de Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se desplazaban por la Calle Real de Diez de Marzo, a la altura del bloque 5, parroquia Carlos Soublette, un transeúnte del lugar se le atravesó a la Unidad Policial indicándoles que se detuvieran, al detenerse los funcionarios se entrevistaron con el mismo, quien manifestó ser y llamarse YARA BOCANEGRA MANUEL ANTONIO, indicando que el vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, año 76, placas AKV-805, que acababa de pasar al lado de la Unidad Policial, era de su propiedad y que le había sido robado en ese mismo instante por dos sujetos portando arma de fuego; seguidamente los funcionarios iniciaron la persecución del mencionado vehículo, logrando darle alcance en las adyacencias de la panadería Siglo XXI, lugar donde el vehículo se detuvo motivado a que delante de este se encontraba una unidad de transporte público que se había detenido, al bajarse de la unidad policial , los funcionarios dieron la voz de alto a los tripulantes del vehículo, quienes se bajaron desenfundando uno de ellos un arma de fuego y realizó tres disparos a la comisión policial, viéndose estos en la necesidad en resguardar sus vidas y las de terceros usando su arma de reglamento, originándose en el lugar un intercambio de disparos, emprendiendo la huida ambos ciudadanos, introduciéndose uno en el Local Comercial La Tremenda, lugar donde los oficiales lo detuvieron, el otro ciudadano huyó con dirección al barrio, siendo el lugar donde fue aprehendido, incautándosele un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, color negro, marca Ranger, seria lateral derecho 01311B, contentivo en los alvéolos de cilindro de tres balas, una de ellas lesionadas y tres conchas del mismo calibre, identificando a este ciudadano como ORTIZ SANDOVAL OSWALDO, quien para el momento presentaba una herida en la pierna izquierda, siendo trasladado al hospital Periférico de Pariata donde fue atendido por el grupo de médico No 05, quienes le diagnosticaron herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, con fractura del peroné, quedando hospitalizado. En relación al otro sujeto detenido, es un adolescente de 17 años de edad, quien fue detenido por la funcionaria Yesenia Barrera y puesto a la orden del Fiscal con competencia en esa materia especial.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 19 de junio de 2003, en horas de la noche, el acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, en compañía de un adolescente, portando arma de fuego, despojó bajo amenaza de muerte al ciudadano Yara Bocanegra Manuel Antonio, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas AKV-805, siendo perseguido posteriormente por los funcionarios policiales, y al ser alcanzado y dale la voz de alto, el acusado de autos se enfrentó a la comisión policial efectuando varios disparos, siendo posteriormente aprehendido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la funcionaria MORENO ISLEY, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.883, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que ratificaba la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada en fecha 09-07-2003, bajo el No- 9700-018-4193 y reconoció la firma como suya. Asimismo indicó que las conchas y bala con la huella de impresión directa en la cápsula del fulminante, calibre .38 Special suministrada como incriminada, fueron percutadas y originada por el arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, serial No. 01311B.

La declaración del funcionario EDGAR ALEJANDRO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.675, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que la experticia la practicó a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, tipo Coupe, placa AKV-805, con un valor de un millón quinientos mil bolívares, estando la chapa identificadora del serial de carrocería y el serial del motor en estado original. Asimismo ratificó la experticia de avalúo inserta al folio 90 de la causa y reconoció la firma como suya.

La declaración de la ciudadana PEREZA PARRA ALCALI, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.590, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Grafotécnica, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que ratificaba el dictamen pericial Grafotécnico practicado al dinero recibido por ese Departamento como incriminado en el procedimiento, de fecha 22-07-203, No. 9700-030-2257 y reconoció la firma como suya, asimismo indicó que el dinero era auténtico.

La declaración del ciudadano WILMAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.565.900, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y ratificó la experticia de Avalúo Real a los objetos recuperados, de fecha 17-07-2003, No. 9700-055-119 y reconoció la firma como suya, asimismo indicó que el dinero era autentico. Igualmente indicó que el avalúo real se estimó por la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares.

La declaración de la funcionaria BARRERA GUERRA YESENIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.443, adscrita a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y entre otras cosas que el día 19 de junio del año 2003, aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche, a la altura del bloque 5 de 10 de Marzo, un ciudadano se le acercó y le manifestó que minutos antes le habían robado su vehículo, hicieron un recorrido por la zona, y a la altura de la panadería 10 de marzo localizaron el vehículo, la víctima estaba con la comisión policial, eran dos sujetos uno mayor de edad y otro menor, el menor lo detuve ella con el oficial Perfecto, y reconoció al acusado Oswaldo Ortiz Sandoval, como uno de los sujetos que se bajó del Malibú blanco, y disparó contra la Comisión Policial. Asimismo, ratificó el acta policial inserta al folio 4 de la causa, y reconoció la firma como suya.

La declaración del funcionario RODRIGUEZ CASTILLO NESTOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.577, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y entre otras cosas indicó que él iba conduciendo la unidad, en el recorrido de los Bloques 10 de Marzo se acercó un ciudadano y manifestó que le habían robado su vehículo dos sujetos, una vez que avistaron el vehículo el mayor de edad disparó en tres oportunidades a la comisión policial, salió huyendo, lo persiguieron y lo aprehendieron, asimismo indicó que al mayor de edad se le decomisó un arma de fuego y resultó lesionado.

La declaración del funcionario CATALAN PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.371, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba de servicio, a la altura del bloque 5 de 10 de Marzo, se le acercó un ciudadano manifestando que el vehículo que acababa de pasar se lo habían robado, luego lo siguieron, le dieron la voz de alto, salieron huyendo, efectuaron unos disparos a la comisión policial, y lo alcanzaron a la altura del callejón, lo aprehendieron y lo trasladaron al hospital porque estaba herido en la pierna.

La declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO YARA BOCANEGRA, portador del pasaporte Colombiano No. AB434013, en su condición de víctima, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral y público que “él trabaja como taxista en Caracas, dos ciudadanos le pidieron que le hiciera la carrerita para La Guaira, al llegar a los bloques sacaron un arma de fuego me dijeron que le diera el dinero y que me bajara del carro, luego iba pasando una unidad de la Policía Metropolitana, los paré y le manifesté que el vehículo que acababa de pasar minutos antes me lo robaron, me monte en la unidad con los funcionarios y lo persiguieron, fue cuando lo detuvieron y uno de ello estaba herido. A preguntas formuladas contestó que las personas que lo robaron eran las mismas que detuvieron los funcionarios policiales, resultando uno de ello lesionado en la pierna por un disparo.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate por los funcionarios aprehensores, víctima y expertos, que los hechos acreditados tipifican los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 216, ordinal 1 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, el día 19 de junio de 2003, en compañía de un adolescente, en horas de la noche, requirió los servicios del ciudadano Manuel Antonio Yara Bocanegra como taxista para ser trasladado al Estado Vargas, a la altura de los Bloques 10 de Marzo, de Maiquetía, el hoy acusado amenazando de muerte y portando un arma de fuego tipo revólver, obligó a la víctima a que le entregara el dinero y se bajara del carro, pasando en ese momento una comisión policial, siendo parada la misma por el ciudadano Manuel Antonio Yara Bocanegra, informando acerca del robo, lo que motivó a los funcionarios policiales a activar la búsqueda y persecución del hoy acusado; al alcanzarlos, le dieron la voz de alto, procediendo OSWALDO ORTIZ SANDOVAL a accionar el arma de fuego contra la comisión policial, y huyendo del lugar, siendo aprehendido y herido en la persecución.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 216, ordinal 1 del Código Penal, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, ya que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el mismo se encuentra subsumido en la agravante específica del delito principal (artículo 6, ordinal 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores), de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo establecido en la sentencia 426, de fecha 24-09-02, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: El acusado fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley que regula la materia y en relación con los ordinales 2° y 3° de la misma ley. Ahora bien: el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece como circunstancia agravante del delito tipificado en el artículo 5 “eiusdem”, que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las características de un arma verdadera. También fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ello significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, sobre la base de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en sus conclusiones indicó que no se le puede acreditar responsabilidad penal al acusado Oswaldo Ortiz Sandoval porque no hay elementos que determine que él es el responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad ya que no hubo testigo de la aprehensión y de la revisión de su defendido, aunado a ello indicó que el Tribunal no debió traer a la víctima al juicio con la fuerza pública, porque atenta contra los principios del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este Juzgador, que dichos alegatos no desvirtúan los hechos que fueron probados en la audiencia oral y pública, toda vez, que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no hacen ningún señalamiento que la inspección de personas y vehículos, debe hacerse en presencia de testigos, esto aunado, a la forma como se estaba desarrollando los hechos, es decir, un robo de vehículo, en horas de la noche, al momento de darle la voz de alto, el acusado Oswaldo Ortiz Sandoval desenfundo un arma de fuego y disparó en varias oportunidades a la Comisión Policial, la cual tuvo que ser repelida por la misma, sólo cuatro funcionarios policiales, uno de los aprehendidos armado; entonces, ¿como pretender que los funcionarios policiales, quienes están obligado a salvaguardar la vida de los ciudadanos, pongan en riesgo la integridad física de alguien para que sirva de testigos de la aprehensión?; y siendo que éstos fueron contestes de cómo se produjo la detención e indicaron que la víctima había reconocido al detenido como uno de los sujetos que habían cometido el robo, esto concatenado con el dicho del ciudadano Manuel Antonio Yara Bocanegra, quien al ser preguntado manifestó sin dudar, que la persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales es la misma que participó en el robo de su vehículo.

En relación al último punto, es importante destacar, que el fin último del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y siendo que el presente caso es por un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, donde el ciudadano Manuel Antonio Yara Bocanegra, no solamente es víctima en el delito de Robo de Vehículo Automotor, sino que es testigo en el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que conforme con los artículos 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser conducido por medio de la fuerza pública, todo ello con el objeto de esclarecer los hechos y establecer responsabilidad penal.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°,2, 3° y 10° eiusdem., el cual contempla una pena de NUEVE(09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) DE PRESIDIO, pero por cuanto no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales, se le rebaja la pena a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 74, ordinal 4 del Código Penal.

En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 216, ordinal 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de seis meses a tres años de prisión, que aplicando el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, rebajándose al término mínimo por no constar en autos que el acusado registre antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en SEIS MESES DE PRISION, que al hacer la conversión a presidio, tal y como lo establece el artículo 87 eiusdem, el cual reza “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro y u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido…”; siendo en consecuencia, las dos terceras partes de seis meses de prisión, cuatro meses de presidio, debiendo cumplir en definitiva el acusado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 216, ordinal 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 216, ordinal 1 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTIN.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.


YMB/AD