REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de abril de 2004
193º y 144º

CAUSA N° WJ01-P-2002-18
ACUSADO: JUAN JOSE FARIAS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN JOSE FARIAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 10-11-79, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio desempleado, Residenciado en Vista al Mar, edificio N, piso 1, apto. 01, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.071.335, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 19 de marzo de 2004 y culminada el 02 de abril, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto en función Juicio con Escabinos, el día 02 de abril de 2004, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral la víctima Juan Manuel Morales Hernández manifestó que el acusado no era la persona que lo amenazo con un arma de fuego y lo robó el día 23 de febrero del año 2002, lo que le impidió probar la participación del acusado JUAN JOSE FARIAS, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, así como también la declaración de la víctima, el Tribunal estimó como probado que el día 23 de febrero de 2003, un sujeto portando arma de fuego se introdujo en el Supermercado Las Tunitas, ubicado en el Estado Vargas, y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano Juan Manuel Hernández Morales de cincuenta mil bolívares.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que por cuanto la víctima indicó que el hoy acusado no era la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó de cierta cantidad de dinero, lo cual hace imposible demostrar la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE FARIAS en los hechos que inicialmente acusó, es por lo que solicitó como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 11 y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inocencia, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de otros elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSE FARIAS, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano JUAN JOSE FARIAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos de manera unánime: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN JOSE FARIAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 10-11-79, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio desempleado, Residenciado en Vista al Mar, edificio N, piso 1, apto. 01, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.071.335, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JUAN JOSE FARIAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YARLENY MARTIN B.

LOS ESCABINOS

ZORAIDA BRAVO ARIAS

CARLOS MODESTO BUCARITO



EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD
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