República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-P-2004-109.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: ANGEL REY BALSAS.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el trece (13) de abril de 2004, en la causa seguida al acusado: ANGEL REY BALSAS, de nacionalidad Española, natural de Asturias, fecha de nacimiento 09-09-62, de 41 años de edad, portador del pasaporte de la Comunidad Europea No. NR002041133144.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día seis (06) de abril de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ángel Rey Balsas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 08 de febrero de 2004, siendo aproximadamente la 5:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional identificados como: Torres Parra Gerley Adolfo y Montezano Nieves José, cuando se encontraban en el pasillo de tránsito en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque No 22, se les acercó un ciudadano de nombre ANDRADE GRATEROL RAUL EDUARDO, quien labora en la empresa de Seguridad AWA, en compañía de un ciudadano de nombre Ángel Rey Balsas, quien le manifestó la necesidad de buscar en la correas del sótano del mismo aeropuerto, su teléfono celular que se encontraba en uno de sus equipajes, motivo por el cual se trasladaron al mencionado sótano, en el área de las correas el ciudadano Ángel Rey Balsas reconoció como suyos dos equipajes, de las cuales tomó uno pequeño de marca Sansonite, de color negro, el cual llevaba adherido un ticket No. KL438608 como equipaje de mano, pero por cuanto el ciudadano tenía una actitud nerviosa se procedió a revisarlo en presencia de dos testigos, localizándose en la maleta pequeña marca Sansonite, la cantidad de ocho panelas de droga, que al sometida a experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de ocho kilos cuatrocientos siete gramos con seis décimas, con una pureza 87%.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 08 de febrero 2004, el ciudadano Ángel Rey Balsas, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud, que de la revisión de su equipaje, fue hallado dentro de una maleta marca Sansonite, la cantidad de ocho envoltorios tipo panela, que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (8407.2 g.), con una pureza de OCHENTA Y SIETE (87%) POR CIENTO.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario TORRES PARRA GERLEY, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Los hechos ocurrieron aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, cuando me encontraba de servicio chequeando un vuelo, se acercó un ciudadano que trabaja para la empresa AWA, manifestándome que había acompañado a un ciudadano a el sótano a buscar un celular en su equipaje y él mismo se trajo uno de sus equipajes y que estaba como sospechoso, luego informe a mi superior y me autorizó para que realizara el procedimiento de rigor, pasé la maleta por la máquina de rayos X donde observé sombras no comunes, por lo que solicité la colaboración de dos testigos y nos trasladamos al comando, al hacerle el chequeo a la mencionada maleta en el centro de ella habían 8 panelas todas unidas entre sí con cinta adhesiva”. A preguntas formuladas contestó: A la sustancia incautada se le practicó prueba orientadora dando como resultado positivo, que el procedimiento se practico el día 08-02-04, entre las 5:00 y las 6:00 de la tarde, que el ciudadano portaba una maleta en sus manos negras con un ticket de la línea KLM y que el funcionario señaló al acusado en sala como la persona detenida ese día. Igualmente ratificó el acta policial inserta al folio 2 y siguiente, y reconoció como suya la firma.

La declaración del funcionario MONTEZANO NIEVES JOSÉ JESUS, titular de la cédula de identidad N° 12.309.752, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Me encontraba de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando llegó Guardia Nacional que estaba a mi orden con un ciudadano Español que portaba una maleta de mano, luego el funcionario me manifestó lo acontecido y le di ordenes para que hiciera el procedimiento de rigor ya que yo iba a chequear otro vuelo, es todo”. A preguntas formuladas, el funcionario señaló al acusado como la persona detenida el 8-02-2004, indicó igualmente que era de origen Español, que portaba una maleta de color negro, pequeña y que la misma tenía un ticket adherido al mango o asa.

La declaración del ciudadano ANDRADE GRATEROL RAUL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.867.914, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 246 del Código Penal, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y expuso en el debate oral y público que: “ Yo soy empleado de la empresa de Seguridad AWA, estaba chequeando un vuelo de la línea aérea KLM, cuando me llama el Señor Quiñones dueño de la compañía, para que acompañara a un ciudadano al sótano que iba a buscar su celular en su equipaje, luego al llegar al sótano el reconoció dos maletas como suyas y se trajo una maleta pequeña de color negro, como equipaje de mano, me pareció raro que iba a buscar su celular y se trajo la maleta, por lo que le informé a un funcionario de la Guardia Nacional, éste pasó la maleta por los rayos X y reflejó unos colores extraños, de ahí fuimos al Comando”. A preguntas formuladas indicó que el acusado reconoció como suyas las maletas, eran dos maletas de color negro, cada maleta tenía ticket personalizado, en la maleta pequeña se hallaron ocho panelas forradas que la Guardia Nacional le hizo la prueba de orientación y dio azul.

A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04-344, de fecha 16-02-2004, practicada a la sustancia incautada por los expertos ADCHELLTORO VIELMA y NORELIS MATHEUS LEAL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue estipulada por las partes, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio.

Así mismo se adminiculan las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral, a lo cual no se opuso la Defensa: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Torres Parra Gerly Adolfo, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, de fecha 08 de febrero de 2004, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde resultó detenido el acusado Ángel Rey Balsas. 2.- Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04-344, de fecha 16-02-2004, practicada por los expertos ADCHELLTORO VIELMA y NORELIS MATHEUS LEAL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada donde concluyeron que: “A.-La muestra enviada…corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, al 87% de pureza promedio. B.- El peso neto total de las muestras recibidas…fue de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (8.408,2G)…”.3.- Boleto aéreo de la línea KLM, a nombre del acusado Ángel Rey Balsas, donde se refleja que el mencionado ciudadano salía de Venezuela a Ámsterdam 4.- Boarding Pass de la línea aérea KLM, a nombre de Angel Rey Balsas, de fecha 08-02-2004. 5.- Ticket de equipaje Nos 0074KL438608 a nombre de Rey Balsas, y ticket No. KL438608, ambos de la línea aérea KLM. 6.- Pasaporte de la Comunidad Europea (España), a nombre del ciudadano Ángel Rey Balsas, signado con el No. NR002041133144.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Ángel Rey Balsa el día 8 de febrero del año curso, se disponía a viajar a la ciudad de Ámsterdam en la línea aérea KLM con dos equipajes de color negro, uno de ellos contentivo de ocho envoltorios de droga, que al ser sometido a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, al 87% de pureza, con un peso neto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (8.408,2G), la cual fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando contesticidad la prueba de experticia antes mencionada, con la declaración del funcionario aprehensor, el testigos presencial del procedimiento, así como de la documentación consignada por la Fiscalía en el debate oral.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ANGEL REY BALSAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en sus conclusiones manifestó que existen dudas acerca de la culpabilidad de su patrocinado, ya que hay disparidad en donde se encontró la droga y confusión en cuanto si el ciudadano ANDRADE GRATEROL RAUL EDUARDO es testigo o no del procedimiento.

Ahora bien, durante el debate oral y público, quien aquí decide, observó y escucho tanto la declaración del funcionario aprehensor como la del ciudadano Andrade Graterol Raúl Eduardo, siendo contestes en afirmar que el acusado Ángel Rey Balsas tenía dos equipajes, ambos con ticket, uno grande y otro pequeño, los dos eran de color negro, y la droga fue hallada en el equipaje de menor tamaño marca Sansonite, en tal sentido, no existe ninguna contradicción en las deposiciones.

Por otra parte, en relación al ciudadano ANDRADE GRATEROL RAUL EDUARDO, en el sentido si es testigo o no del procedimiento es importante señalar que el mencionado ciudadano es empleado de la empresa Awa, la cual presta servicio de seguridad a las líneas aéreas, al observar que el acusado Angel Rey Balsas, quien iba a retirar un celular de su equipaje facturado ubicado en el sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, insistió en llevarse la maleta de menor tamaño como equipaje de mano, la cual ya tenía ticket para ser colocada en la bodega del avión, esto causó cierta suspicacia a dicho empleado y cumpliendo con el deber de ciudadano y de empleado de una empresa de seguridad, informó dicha novedad al funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, ya que como es sabido, a las líneas aéreas las multan cuando llegan a su destino y en el equipaje facturado hallan sustancias ilícitas, como por ejemplo droga, en consecuencia, el ciudadano ANDRADE GRATEROL RAUL EDUARDO no solamente fue testigo de todo el procedimiento, sino que gracias a la información aportada por él a la Guardia Nacional se pudo evitar el envió de droga a otro país.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado ANGEL REY BALSAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que no existe ninguna atenuante o agravante de pena, ésta será en definitiva la que deberá cumplir.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL REY BALSAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a ANGEL REY BALSAS, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ANGEL REY BALSAS, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08-02-2019, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.