REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-S-2003-9456
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE DOMMAR PASARELLA
ACUSADO: CARMELO ROGELIO OROPEZA
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARMELO ROGELIO OROPEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-12-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Corapal, calle Vargas, casa s/n, Caraballeda, titular de la cédula de identidad No. 18.140.772, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 06 de abril del año 2004 y culminada el 20 de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 20 de abril de 2004, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de uno de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación del acusado CARMELO ROGELIO OROPEZA, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de uno los medios probatorios esenciales ofrecidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano CARMELO ROGELIO OROPEZA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inocencia, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer del elemento probatorio esencial para demostrar la culpabilidad del ciudadano CARMELO ROGELIO OROPEZA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano CARMELO ROGELIO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARMELO ROGELIO OROPEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-12-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Corapal, calle Vargas, casa s/n, Caraballeda, titular de la cédula de identidad No. 18.140.772, por la comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de CARMELO ROGELIO OROPEZA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD