República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 29 de abril de 2004
194° y 144°
CAUSA N° WP01-S-2003-8707
ACUSADO: ARNALDO JOSE DELGADO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ARNALDO JOSE DELGADO, titular de Cédula N° V.- 15.025.451, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-12-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Naiguatá, casa s/n, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Dr. REINALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana del día 11 de Octubre del año 2003, el efectivo adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, segunda compañía de la Guardia Nacional, con sede en Macuto, CORONADO MARVAL MERVIS, avistó a un sujeto en un vehículo Fiat Uno, color blanco, placas AAW-07P, propiedad de la empresa OMARVIL C.A, quien dijo llamarse OMAR OSMANY RODRIGUEZ SILVA, presidente de la empresa de vigilancia 2001, en compañía de dos (02) sujetos a quien identifico como ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO, quien se desempeñaba como vigilante de dicha compañía, manifestando el primero de los nombrado, que ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO, se había ido la noche anterior de su puesto de trabajo, en compañía de otro sujeto y se había llevado el armamento de servicio y que supuestamente lo vendieron para comprar droga, y manifestaron que vendieron el arma a un taxista, procediendo a la detención de ambos sujetos, quedando identificados como ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO Cédula de Identidad N° v- 15.025.451 y IRIARTE GONZALEZ CRISALDO RIGOBERTO (INDOCUMENTADA), dicha arma de fuego, se trataba de un revólver calibre 38mm, marca Almache, color negro, con cacha de madera, serial N° 178723, siendo posteriormente recuperada.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: la declaración de los funcionarios CORONADO MARVAL MERVIS y RODRIGUEZ LERIO CANDELARIO, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos OMAR OSMANY RODRIGUEZ SILVA, HECTOR LUIS LUGO SANTOS y RAAZ EDEN ENRIQUE; testimoniales de los expertos VICTOR RIVERO y JESUS SUREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a las pruebas documentales como son el acta policial, factura No. AR-0007, de fecha 30-08-93, experticia balística 9700-018-6859, de fecha 08-12-2003, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO, valiéndose de su condición de vigilante de la empresa de seguridad privada Protección y Vigilancia 2001, se apropió indebidamente del arma de fuego, tipo revólver, serial No.E178723, asignada para ejercer sus labores y se la entregó al ciudadano Raaz Eden Enrique a cambio de dinero.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignado una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, TRES AÑOS DE PRISION, pero por cuanto en autos no consta que el mencionado acusado registre antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena aplicable a la mínima, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, es decir, un año de prisión.
Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ARNALDO JOSE DELGADO CHAPARRO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ARNALDO JOSE DELGADO, titular de Cédula N° V.- 15.025.451, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 9-12-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Naiguata, casa s/n,, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-04-04, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordenó su inmediata libertad de conformidad con el artículo 44, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve días (29) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
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