República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WK01-P-2002-68
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA EVA CHACON
ACUSADO: DAVID GARCIA MONTERO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DAVID GARCIA MONTERO, titular de Cédula N° V.- 13.677.225, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nacido el día 03-11-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización las Cumbres, Calle san Rafael, Casa 187, el Vigía, Estado Mérida, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecinueve (19) de abril de 2004, la Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID GARCIA MONTERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo el día 07 de Septiembre del año 2002, el sub-inspector LUIS HERNANDEZ, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Maiquetía, recibió una llamada telefónica en la cual una persona con timbre de voz femenina, que dijo llamarse MARIA QUIJADA, manifestaba que en el día en curso viajaría a Nueva York, por la aerolínea AIR LINE, un joven de nombre DAVID GARCIA MONTERO, de unos 22 años de edad, de contextura gruesa, piel blanca, cejas pobladas, el cual llevaba en el estomago cierta cantidad de droga (Heroína), con el fin de transportarla hasta Estados Unidos, al corte de la referida llamada, el funcionario se dirigió a la oficina de la aerolínea a los fines de verificar si efectivamente viajaría dicho sujeto, siendo atendido por el ciudadano FERNANDO GARCIA, quien luego de chequear le manifestó al funcionario, que efectivamente dicho sujeto reservó en el vuelo 936, razón por la cual posteriormente se hizo acompañar del funcionario CARLOS SERRANO, y una vez en la puerta de embarque N°23, detectan entre los pasajeros a un ciudadano con características similares a las que fueron a portadas, por lo que se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando su documentación personal, y resultando ser DAVID GARCIA MONTERO, por lo vista las circunstancias y su extremo nerviosismo, es cuando dicho ciudadano le manifiesta a la comisión policial, que llevaba droga dentro de su estomago, por lo que posteriormente fue trasladado a la sede de dicha División con la finalidad de practicarle un chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con el 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión no se detectó ninguna evidencia de interés Criminalístico, por lo que luego es trasladado hasta la clínica Alfa, con la finalidad de efectuarle una radiografía abdominal, donde se pudo detectar la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal, siendo dicho ciudadano es trasladado hasta el hospital Periférico de Pariata, con presencia de testigos, a los fines de practicarle tratamiento médico, en donde expulso la cantidad de cincuenta (50) dediles de presunta droga, los cuales fueron posteriormente enviada a la División de Toxicología Forense, y según Experticia Química, No. 9700-130-9577 de fecha 3-09-2002, practicada por los expertos adscritos a la mencionada división, resultó ser CLORHIDRATO DE Heroína, con un peso de quinientos cuarenta y cuatro gramos y una pureza del 48,57% correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios Carlos Serrano y Luis Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos Guillermo José Ondular Manrique y Geiler José Romero,, quienes participaron en el procedimiento como testigos, declaración del Dr. Rafael Medina Jiménez, médico tratante, la declaración de los ciudadanos Yovanny Chang Pérez y Eugenia Vera de Marchan, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 50 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DAVID GARCIA MONTERO, la persona que en fecha 07-09-2002, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de American Airlines, con destino a New York y en el interior de su organismo transportaba cincuenta envoltorios de droga, tipo heroína, con un peso de quinientos cuarenta y cuatro gramos y una pureza del 48,57%.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DAVID GARCIA MONTERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DAVID GARCIA MONTERO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: CONDENA al acusado DAVID GARCIA MONTERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta días (30) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.