República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N°: WK01-P-2002-69
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
DEFENSOR PUBLICO: JOSE AMALIO GRATEROL
DEFENSOR PRIVADO: IGOR MARTINEZ
ACUSADOS: CLARA ISABEL INSUA CANOSO
JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veintidós (22) de marzo de 2004, en la causa seguida a los acusados: CLARA ISABEL INSUA CANOSO, de nacionalidad Española, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1973, lugar de nacimiento La Coruña, España, profesión u oficio cajera, estado civil soltera, hija de Josefa Canoso y Francisco Insúa, residenciada en Las Palmas de Gran Canaria, Joaquin Costa No. 01, portadora del pasaporte Español No. 022460 y JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 13-3-1966, de 38 años de edad, profesión u oficio Cabo 2° de la Guardia Nacional, estado civil casado, hijo de José Tomás Yajure y Juana Bermúdez, residenciado en la urbanización Campo Alegre, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No.7.584.853.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día dieciocho (18) de marzo de 2004, la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CLARA ISABEL INSUA CANOSO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, por el delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
La acusación Fiscal, se basan en los hechos ocurridos en fecha 19 de Septiembre de 2002 siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios de Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el (GN) MARQUEZ NEGRETI HENRY en compañía del (GN) BLANCO CONTRERAS FRANKLIN, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de las diferentes líneas aéreas y vuelos, recibieron información de un presunto secuestro del que había sido objeto una turista extranjera, quien aparentemente llevaba en el interior de su cuerpo sustancias ilícitas. De inmediato procedieron a realizar una búsqueda por todas las instalaciones del referido aeropuerto, según la descripción física aportada por el informante, llegando al primer piso del mencionado aeropuerto, ingresando a la fuente de soda denominada LA REMOLACHA, donde localizaron a una ciudadana con su equipaje, que estaba sentada sola en una mesa, con las características similares a la persona que buscaban, por lo que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y le solicitaron que les mostrara su identificación, presentando la ciudadana una actitud nerviosa y les manifestó que sus documentos y boleto aéreo se los había entregado al Cabo que la interrogó en el punto de control de la zona de embarque, es cuando se dirigen con la ciudadana hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de que informara al Comandante de la Unidad, Capitán (GN) JOSE EUGENIO MICHELI VIÑA, sobre lo ocurrido, por lo que el referido capitán se dirigió hasta donde estaba el Cabo 2° (GN) JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, adscrito a la Primera compañía del destacamento N° 53, de la Guardia Nacional, a quien se le consiguió en su poder un pasaporte de la comunidad europea de España signado con el N° Q264402, a nombre de la ciudadana CLARA ISABEL INSUA CANOSA, Un boleto aéreo de la Línea aérea IBERIA, signado con el Numero 3075-9328757597, a nombre de la referida ciudadana, con la ruta Caracas- Madrid- Barajas, los documentos fueron reconocidos por la referida ciudadana quien manifestó que eran de su pertenencia identificando al Cabo como la persona que le tenía los documentos personales y que la había chequeado en el embarque, al llegar a la sede de la Unidad Especial, el Cabo 2° JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, fue entrevistado por el capitán JOSE EUGENIO MICHELI VIÑA, en presencia del Capitán RAMON JOSE RONDON, comandante de la Compañía 1° del destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde manifestó que efectivamente en horas de la tarde había controlado a la antes nombrada ciudadana, percatándose que la misma transportaba presunta droga dentro de su organismo, por lo que negocio su libertad por la cantidad de Dos mil Dólares americanos y como la ciudadana no portaba esa cantidad la entregó a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar, para que llevara a la ciudadana a realizar una llamada telefónica, a una persona de Caracas (presuntamente responsable del envió) quienes serían los encargados de traer el dinero hasta el aeropuerto, seguidamente se implemento un operativo de búsqueda de estos ciudadanos en el aeropuerto, no pudiendo dar con el paradero de los mismos, seguidamente se le solicitó la colaboración de las ciudadanas DELLANERI FIGUERA CARDIEL y YISMELI BRITO ACOSTA, quienes sirvieron en calidad de testigos, y en presencia de las mismas se le realizó la revisión corporal y de equipaje, con la ayuda de la empleada civil DEBORAH RODRIGUEZ COA, adscrita al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde no se le detecto ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero al persistir con la actitud nerviosa de la ciudadana CLARA ISABEL INSUA CANOSA, se procedió a trasladarla a la Clínica San José, a los fines de que le practicaran un examen Radiológico, donde se le encontró cuerpos extraños dentro del organismo, posteriormente se trasladó a la ciudadana ya identificada así como a las testigos al Hospital Periférico de Pariata, a los fines de que expulsara los cuerpos extraños, donde expulsó la cantidad de Cincuenta y siete (57) envoltorios de los denominados dediles, a los cuales se les realizó la prueba Narco test, y dio una coloración azul y según experticia química practicada por la Guardia Nacional se trataba de Cocaína con un peso de setecientos treinta y ocho gramos con ocho décima.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:
Que el día 19 de septiembre del 2002, en horas de la noche fue hallada la ciudadana Clara Isabel Insúa Canoso por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el restaurante La Remolacha del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la misma fue traslada a dicho Comando, se le efectuó una revisión corporal y de equipaje, asimismo fue trasladada al Hospital San José, donde se le efectúo una radiografía abdominal, y se observó cuerpos extraños, motivo por el cual fue ingresada al Hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios, que al practicarle la Experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (738,8G.), con una pureza de NOVENTA (90%) POR CIENTO, según dictamen pericial No. CO-LC-DQ-02/1445, de fecha 01-10-2002.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración de la ciudadana DEBORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ COA, titular de la cédula de identidad No. V-6.465.108., funcionaria civil adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó en el debate oral que: “Me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y me llamaron para que requisara a una señora y nos trasladaron a mi junto con dos personas más al hospital San José, Maiquetía, para que la señora que había requisado le aplicaran una placa de rayos X, luego la trasladaron al hospital de Pariata para que expulsara unos dediles que tenía en el estómago y junto con los testigos estaban los funcionarios de la Guardia Nacional”. A preguntas formuladas indicó que había dos testigos presenciales y que ratificaba el acta policial de fecha 20-09-2002 y las trece actas donde se reflejan las expulsiones de los dediles de la ciudadana Clara Isabel Insúa Canoso.
La declaración de MARQUEZ NEGRETTI HENRY, titular de la cédula de identidad No. 11.296.607, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien expresó en el debate oral que: “Me encontraba de servicio y estaba con otro compañero, nos dijeron unas personas que llevaban secuestrada a una señora y que había algo sospechoso, buscamos por todos lados del aeropuerto y encontramos a la señora sola en el restaurante La Remolacha. Luego agarramos a la ciudadana y llamamos a la requisadora y la llevamos al hospital San José y le aplicaron la placa de rayos X, luego la llevamos al hospital de Pariata para que expulsara los dediles que traía en su organismo.
La declaración de la ciudadana PACHECO MENDOZA CARMEN GRACIELA, titular de la cédula de identidad No. 11.273.476, de profesión u oficio Ingeniero Químico adscrita a la Guardia Nacional, en su condición de experto, quien entre otras cosas manifestó que ratificaba el dictamen pericial químico No. CO-LC-DQ-2/1445, de fecha 01-10-2002, que se trataba de cincuenta y siete dediles, con un peso de setecientos treinta y ocho gramos con ocho décima de Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 90,8 %.
Con la deposición de la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, quien impuesta del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; manifestó querer declarar, quien entre otras cosas manifestó que la droga se la habían dado en Caracas, que el Cabo Yajure le estaba pidiendo de dos mil a cuatro mil Euros para dejarla viajar o que le entregara la droga, que recuerda que la llevaron a un hospital y que expulsó la droga pero no recuerda la cantidad.
A las pruebas testificales y a la declaración de la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, se adminicula la Experticia Química Nº CO.LC-DQ-02/1445, de fecha 01-10-2002, practicada por los expertos YOELIS GALVIS MENDEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue debidamente ratificada por uno de los expertos en el juicio oral y público.
Así mismo se adminiculan las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral, a lo cual no se opuso la Defensa: 1.- Acta Policial de fecha 19-09-2002, suscrita por el funcionario MARQUEZ NEGRETI HENRY, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la detención de la ciudadana Clara Isabel Insúa Canoso. 2.- Acta Policial de fecha 20-09-2002, suscrita por la funcionario civil de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la cantidad de cincuenta y siete (57) dediles expulsados vía ano-rectal por la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, en el hospital Periférico de Pariata, los cuales fueron posteriormente sometidos a experticia y resulto ser Clorhidrato de Cocaína. 3.- Trece actas policiales, donde se evidencia las expulsiones de dediles por parte de la acusada Clara Isabel Insúa Canoso, contentivos de droga. 4.- Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1445, de fecha 01-10-2002, practicado por los expertos adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional donde concluyeron que la sustancia sometida a experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (738,8G.), con una pureza de NOVENTA (90%) POR CIENTO. 5.- Pasaporte Español expedido por la Comunidad Europea, propiedad de la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO. 6.- Ticket de equipaje No. IB-666038, de la línea aérea Iberia. 7.- Pasaje aéreo a nombre de la acusada Clara Isabel Insúa Canoso, donde se lee MADRID-CARACAS-MADRID.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, quedó plenamente comprobado que el 19 de septiembre del año 2002, la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que la misma poseía dentro de su organismo cincuenta y siete (57) envoltorios tipo dediles, lo cual ameritó su ingreso al Hospital Periférico de Pariata a los fines de que los expulsara, siendo los mismos sometido a peritaje químico, resultando ser clorhidrato de cocaína, con un peso de setecientos treinta y ocho gramos con ocho décimas (738,8g.), y una pureza de noventa (90%) por ciento.
En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al acusado JOSE LUIS YAJURE, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la celebración del juicio oral y público, no quedó demostrado que el acusado haya desplegado la conducta delictiva que contrae el tipo penal referente a la Corrupción, ni otra que esté penalizada por nuestra normativa legal,; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
V
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en sus conclusiones solicitó la absolutoria de su defendida por considera que: 1.- Los testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, no comparecieron al juicio oral y público, 2.- Que la declaración del funcionario Márquez Negretti Henry es contradictoria, por cuanto solo ratifica una parte del acta policial y la otra parte es haciendo referencia al Capitán Michelli y 3.- Se opuso en las conclusiones de la incorporación de las trece actas donde se reflejan las expulsiones de droga, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las testigos.
En relación al primer punto, es importante señalar, que en nuestro sistema penal, el juzgador debe emitir un pronunciamiento en base a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, existe una libre valoración de la prueba, por lo tanto, mal puede pretender la defensa, que el tribunal absuelva a la acusada de autos porque los testigos no vinieron; no estamos en un sistema tarifado, donde dos testigos hábiles y conteste hacen plena prueba, y si bien es cierto que no comparecieron los testigos al juicio oral y público, no es menos cierto, que la acusada debidamente impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que le habían dado la droga en Caracas, que la iba a llevar a España y que la había expulsado en un hospital en presencia de testigos, por lo que a esta juzgadora no le quedó dudas acerca de la responsabilidad penal de la misma.
En cuanto que el funcionario Márquez Negretti Henry, se contradijo con el acta policial, quien aquí suscribe, observa que la mencionada acta hace referencia a una supuesta entrevista que sostuvo el ciudadano José Luis Yajure Bermúdez, los Capitanes José Eugenio Michelle y Ramón José Rondón Mata, en ninguna parte del acta se establece que Márquez Negretti Henry estuvo presente, tal y como él mismo lo manifestó en el juicio oral y público, e igualmente éste funcionario indicó que él solo hizo el procedimiento relacionado con la detención de Clara Isabel Insúa Canoso, por estar adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional.
Por último, la Defensa se opuso a la incorporación por su lectura de las trece actas de expulsiones de dediles, insertas desde el folio 208 al 220 de la segunda pieza de la causa, por cuanto las mismas no fueron ratificadas, al respecto es importante señalar que esas actas fueron ratificadas por la funcionaria civil Deborha Rodríguez, adscrita a la Guardia Nacional, aunado a ello, el Tribunal señaló cuales eran las pruebas documentales que la Fiscalía había solicitado su incorporación por su lectura, y antes de la incorporación de las mismas, se les indicó a las partes si tenían alguna objeción al respecto, manifestando los mismos que no, motivo por el cual fueron incorporadas de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede la defensa, en las conclusiones oponerse a dicha incorporación, por cuanto el lapso procesal para manifestar su inconformidad ya había precluido.
VII
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer a la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora observa que existe un hecho que aminora la gravedad del delito, como es que la mencionada ciudadana no presenta registro o solicitud en el país, en consecuencia se le rebajara dos años a la pena aplicable, en atención a lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° , por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir.
Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: CONDENA a la acusada CLARA ISABEL INSUA CONOSO, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a CLARA ISABEL INSUA CONOSO, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ABSUELVE de los cargos fiscales al ciudadano JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada CLARA ISABEL INSUA CANOSO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 19-09-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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