REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN FUNCION  DE JUICIO
 
 
 
Macuto,  06 de abril de 2004
 
                                             193º y 144º
 
 
 
	Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. Teofanes Máximo Vega, en su carácter de abogado defensor del acusado  DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, en el cual requiere la libertad de su patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 244 del  Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
	Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
 
 
	El nueve de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control de esta circunscripción judicial decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CAPOTE GONZALEZ DARWIN JAVIER y el procedimiento ordinario,  de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El 21 de marzo de ese mismo año, se celebró la audiencia preliminar, el mencionado tribunal admitió la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
 
 
	Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida  de coerción  personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”;  y siendo que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, ha transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público (por causas no imputable al Tribunal), ni el Fiscal del Ministerio Público a solicitado  prorroga, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva al acusado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, ya que la libertad sin restricciones no asegura la celebración del juicio oral y público. Y así se decide. 
 
 
En relación a ello, es importante resaltar que  la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que los delitos por los cuales está siendo procesado el acusado de autos, es Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,  en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente son las previstas en los ordinales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se le prohíbe salir del país, deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 	 Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. TEOFANES MAXIMO VEGA y en consecuencia   DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado  DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ,  titular de la cédula de identidad No. 17.483.476, de  conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 4°  y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
 
	
 
Publíquese, regístrese, déjese copia
 
LA JUEZ
 
 
DRA. YARLENY MARTIN
 
EL SECRETARIO
 
 
ABG. ALEXIS DIAZ
 
 CAUSA N° WK01-P-2002-99  
 
 
 
 
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