República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 06 de abril de 2004
193° y 144°

CAUSA N° WK01-P-2003-0081
ACUSADO: RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS, titular de Cédula N° V.- 14.073.748, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nacido el día 01-08-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Canaima, alcabala Vieja, parte alta Maiquetía, Estado Vargas, hijo de José Ribas y Vilma Guillen, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero (01) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CHISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud que siendo las 10:30 de la noche del día 12-04-03, el funcionario CARLOS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, encontrándose en labores de Inspecciones Oculares, en compañía del funcionario RAFAEL DIAZ en la unidad P-820, recibieron llamada telefónica de parte del jefe de Guardia, donde les ordenaba trasladarse hacia la Almacenadora IRIACA, específicamente al Galpón donde funcionaba Almacenadota EXPORTAN C.A., la cual se encuentra ubicada en la avenida Soublette, por cuanto en dicho lugar se encontraba un procedimiento competencia de esa oficina, fueron recibidos por el ciudadano LOPEZ ELIDEVISION GREGORIO, quien les manifestó que en el momento en que se realizaba sus funciones como vigilante de la citada almacenadora, pudo percatarse que un sujeto se encontraba picando las colmenas de los aires acondicionados industriales, los cuales se encuentran en la azotea, por lo que dirigiéndose rápidamente al puesto de la Guardia Nacional que se ubica en la entrada del referido lugar, solicitó la colaboración de los efectivos militares, quienes lograron detener el sujeto en cuestión, quien para el momento de los hechos no portaba documentación alguna, pero dijo llamarse Ribas Wilmer Alexis, de nacionalidad venezolana, incautándole un alicate y la colmena de un aire acondicionado industrial, trasladándolo a la Central del Cuerpo Policial, siendo posteriormente identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS, según oficio No. 6791, de fecha 12-06-2003.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: la declaración de los funcionarios CARLOS ROMERO Y RAFAEL DIAZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración del ciudadano LOPEZ ELIDEVINSON GREGORIO, aunado a las pruebas documentales como son la inspección ocular y el avalúo real, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RIVAS GUILLEN RICHARD la persona que en fecha 12-04-2003, se introdujo en la Almacenadora Expotran C.A., y se encontraba en la azotea cortando las colmenas de los aires acondicionados industriales, siendo sorprendido por el ciudadano López Elidevison Gregorio.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiene asignado una pena de SEIS MESES A TRES AÑOS, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION.

Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado RIVAS GUILLEN RICHARD ARGENIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28-02-2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordenó su inmediata libertad de conformidad con el artículo 44, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ.