República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 12 de Abril de 2002.
193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 29/03/04, por la Defensora Público HELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensor de los acusados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, en el sentido que les sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus patrocinados en fecha 06-03-03, toda vez que, hasta la fecha no ha sido posible la realización del juicio oral y público en virtud de las múltiples inasistencias del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 06 de Marzo de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO, JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, y otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, que impone la aplicación de una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, de conformidad con las normas citadas.
Consta igualmente en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de Marzo del año 2003, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de Presos DRA. HELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensor de los acusados REY ELVIS MONASTERIO QUEVEDO Y JESUS RAFAEL VALLENILLA MATA, en el sentido que le sean otorgadas Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. KERINA GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. KERINA GUERRERO.
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