REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000017

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho y Defensora Público de Presos Dra. HELENA TOVAR DE GRECO, quienes en su condición de defensores del imputado SANDY JOSE RODRIGUEZ, requieren que de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la del numeral 3 del artículo 256 Ejusdem, en virtud de haber transcurrido casi un año desde que se decretó la privación judicial del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, por considerar que con tal medida cautelar sustitutiva podría satisfacerse las resultas del juicio. En consecuencia y en ejercicio de la facultad revisora que le confiere a este Tribunal el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este Despacho a los fines de decidir previamente observa y considera:

Que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo del año 2002, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

Que en la actualidad el acusado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso en el Paraíso.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad plena del acusado o la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que en fecha 06 de Junio del 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho este que hace variar las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado, toda vez que, tal cambio de calificación nos coloca frente a un delito imperfecto, cuya eventual pena, en el caso hipotético, futuro e incierto, de que quedara acreditada tanto la comisión del hecho punible como la participación y responsabilidad del hoy acusado, ameritaría la imposición de una pena sustancialmente menor a la del hecho precalificado originalmente como Hurto Calificado. Amén de que a criterio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse la necesidad de mantener la medida de privación en atención de los principios de libertad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva, consagrados en la norma penal adjetiva, así como, en nuestra constitución.
Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo del año 2003, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado SANDY JOSE RODRIGUEZ, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo del año 2003, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir presentación a la sede de este tribunal cada quince (15) días; y Prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese, ofíciese a la ONIDEX y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.