REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000014
ASUNTO : WJ01-P-2001-000014


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ente este Despacho por el acusado ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, mediante la cual requiere su inmediata libertad por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber permanecido privado de su libertad a la fecha por un lapso de 27 meses, y de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2001, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado, DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, y posteriormente en fecha 21 de Noviembre del año 2001, decretó la misma medida en contra del también hoy acusado ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ida Verónica Capote.

Que en la actualidad los acusados se encuentran privados de su libertad en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal Internado Judicial El Paraíso.

Ahora bien, es el criterio de este Tribunal que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículo 26 y 44 de la Constitución Nacional, la medida de de privación judicial preventiva de libertad no debe extenderse mas allá del lapso de dos años establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad plena del acusado o la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra los acusados DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, tipo penal que comporta la mas extrema violencia física contra las personas y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de quince a veinticinco años de presidio, por lo cual esta calificado como un delito grave.
En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos de los imputados a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2001, en contra del hoy acusado, DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, y la decretada en fecha 21 de Noviembre del año 2001, en contra del también hoy acusado ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, por la medida menos gravosa prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2001, en contra del hoy acusado, DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, y la decretada en fecha 21 de Noviembre del año 2001, en contra del también hoy acusado ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, por la medida menos gravosa prevista en el numeral 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, deberán ser presentados ante este tribunal, por cada uno de los acusados, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia de los acusados a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Constancia de Trabajo que refleje ingresos salariales mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias; B) Declaración al impuesto sobre la renta de los dos últimos años; C) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho y verificados los recaudos por ellos consignados. Y ASI SE DECIDE.
2.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, haciéndose extensivos sus efectos al acusado DARRIN EDGARDO GUILLEN quien se encuentra en una situación jurídica similar.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.