REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011166
ASUNTO : WP01-S-2003-011166


EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LOS IMPUTADOS: SUJEYS YANETH FREYLES BERRIOS, RENE LUCIO QUIRINDONGO y CHRISTOFEL CHRISTUS SCOREA.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: Dres. ELENA TOVAR DE GRECO, ADRAINA ORTEGA PEREZ y ZENAIDA ROSA PEREZ SILVA.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CHRISTOFEL CHRISTUS SCOREA, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en Curazao, en fecha 15-08-59, de 44 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Nilo Scorea y Aura Scorea, residenciado en la calle Malestraat 144, Rotherdam, Holanda, titular del pasaporte Holandés Nº NB2088008; RENE LUCIO QUIRINDONGO, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en Holanda, en fecha 31-10-69, de 34 años de edad, de profesión u oficio Cartero, hijo de Lucio Quirindongo y Ramira Quirindongo, residenciado en Mahuma 224, Curazao, titular del pasaporte Holandés Nº NB0775164; y quien durante el juicio oral y publico se identificó como SUJEYS YANETH FREYLES BERRIOS, quien es de nacionalidad Colombiana, nacida en Río Hacha, Colombia, en fecha 03-01-81, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio 07 de Junio, calle 03 con carrera 09, la Goajira, Colombia, hija de Judith María Berrio y de Francisco Gabriel Freyles, indocumentada; en virtud de que el primero de los nombrados fue absuelto y los dos últimos quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Abril de 2004 y concluida en fecha 06 del mismo mes y año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Abril de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, cambiando su calificación original de los hechos expuso: “…presentó formal acusación en contra de los ciudadanos, RENE LUCIO QUIRINDONGO por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CRISTHOFER CHRISTUS SCOREA y SUJEYS YANETH FRELYS BERRIOS por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia., toda vez que en fecha 24-11-03 siendo las siete y veinte minutos horas de la noche, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, realizando la revisión de pasajeros del vuelo 6007 de la Línea Aérea…DUTCH CARIBEAN…. En el momento en que fue abordado el ciudadano QUIRINDONGO LUCIO RENE, otro funcionario se da cuenta que una mujer los estaba observando éste funcionario se dirige a la ciudadana y la arresta para hacerle la revisión correspondiente, cuando se procede a la revisión del ciudadano QUIRINDONGO no se le encuentra nada ni en su maleta ni adherido al cuerpo y es por lo que procede a llevarlo a la clínica donde se le practicó radiografía en donde se pudo notar cuerpos extraños, y luego fue llevado al Hospital en donde expulsó 25 dediles, luego se le practicó revisión a la ciudadana, quien dijo llamarse MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, en donde encontraron una certera negra de su pertenencia una llave perteneciente a un hotel y una libreta telefónica donde aparecía el nombre y la dirección del Hotel, luego se trasladaron al Hotel Diana y la encargada informó al efectivo de la Guardia Nacional que efectivamente la llave pertenecía al Hotel y les dijo que la mujer y QUIRINDONGO se hospedaban allí en la habitación número 24, y que también los acompañaba un señor llamado CRISTOFER que se hospedaba en la habitación número 23, en todo este procedimiento estuvo presente la ciudadano MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, la cual indicó que una de esas maletas le pertenecía y al hacerle la revisión reencontraban artículos personales de mujer, y dos paquetes que al ser abiertos contenían presunta droga, la otra maleta la ciudadana dice que pertenece a CRISTOFER y al ser revisada no encontró nada, luego al bajar a la recepción entrando al Hotel se encuentran los funcionarios con el señor CRISTOFER el cual es detenido preventivamente, es por todo esto que esta Representación Fiscal acusa al ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y a los ciudadanos CRISTOFER SHRISTIUS Y SUJEYS FRELYS BERRIOS, a la que se pudo identificar como su verdadero nombre y no MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por cuanto fueron las personas que prepararon el viaje y son responsables directos para la comisión del delito. En este juicio voy a demostrar que el ciudadano CRISTOPHER es tan responsable como los otros dos ya mencionados, para sustentar mi acusación ofreceré como medios de pruebas: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia Química realizada a la Droga incautada, Pasaporte a nombre del ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, Pasaporte a nombre de MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, Pasaporte a nombre del ciudadano CRISTOPHER SHRISTIUS, Boletos Aéreos a nombre de los tres acusados con destino a la Isla de Curazao, Ficha de Reservación del Hotel Diana a nombre de MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, Ficha de Reservación a nombre CRISTOPHER SHRISTIUS, Libreta Telefónica de la ciudadana MARIA ESTHER ROMERO, Entrevista a la ciudadana TIBISAY COROMOTO HERNANDEZ, Constancia Médica a nombre del ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, Radiografía practicada al ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, Testimoniales de los funcionarios actuantes, de los Testigos presénciales, de la ciudadana encargada del Hotel Diana, ciudadana TIBISAY COROMOTO HERNANDEZ, Testimonio de la Dra. ANA LUISA, Testimonio del Médico radiólogo, Testimonio de los expertos que practicaron la experticia química a la droga. Indicando la utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios en los que fundamenta la acusación. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusación así como todos y cada uno de los medios probatorios. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE ABSOLUTORIA.

En la continuación de la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 06 de Abril de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal como parte de buena fe solicita al Tribunal la Absolutoria del ciudadano CHISTOFFEL CHRISTUS SCOREA, toda vez que el Ministerio público contaba con los testimonios de los coimputados que admitieron los hechos, y por cuanto éstos se negaron a declarar, ya que admitieron los hechos, y en vista de la insuficiencia de medios probatorios en contra del acusado CHISTOFFEL CHRISTUS SCOREA, solicito la absolutoria de dicho ciudadano, todo ello de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° en relación con el 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.Cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada DRA. ZENAIDA ROSA PEREZ SILVA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio público y solicita la devolución del pasaje y demás objetos incautados a mi representado, es todo. Cesó.
En tal sentido el Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca de la solicitud de Absolutoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara la representación Fiscal en la audiencia oral y pública en favor de la imputada CHRISTOFEL CHRISTUS SCOREA, por considerar que carecía de elementos probatorios suficientes en contra del acusado.
En tal sentido, el Tribunal observa que el sistema instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce a un procedimiento acusatorio con rasgos inquisitivos. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.
Así, el interés del estado en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, como se señaló, recae en el Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad por mandato de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa la defensa. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose como consecuencia de ello obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano CHRISTOFEL CHRISTUS SCOREA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano CHRISTOFEL CHRISTUS SCOREA, portador del Pasaporte Holandés N° NB2088008, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como, la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Pasaporte a nombre del ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, Pasaporte a nombre de MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, Pasaporte a nombre del ciudadano CRISTOPHER SHRISTIUS, Boletos Aéreos a nombre de los tres acusados con destino a la Isla de Curazao, Ficha de Reservación del Hotel Diana a nombre de MARIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, Ficha de Reservación a nombre CRISTOPHER SHRISTIUS, Libreta Telefónica de la ciudadana MARIA ESTHER ROMERO, Entrevista a la ciudadana TIBISAY COROMOTO HERNANDEZ, Constancia Médica a nombre del ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, Radiografía practicada al ciudadano QUIRINDONGO RENE LUCIO, Testimoniales de los funcionarios actuantes, de los Testigos presénciales, de la ciudadana encargada del Hotel Diana, ciudadana TIBISAY COROMOTO HERNANDEZ, Testimonio de la Dra. ANA LUISA, Testimonio del Médico radiólogo, Testimonio de los expertos que practicaron la experticia química a la droga. La declaración de los expertos CARLOS GOITIA y JORGE SALCEDO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1898. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas por una parte fue el ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, la persona que en fecha 24/11/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6007 de la línea aérea DUTCH CARIBEAN con destino a Curazao y quien portaba en el interior de su organismo veinticinco (25) envoltorios del tipo dediles contentivos de cocaína, droga que según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON TRES DECIMAS (240,3 gr.) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza de SESENTA Y TRES POR CIENTO (53 %), y por la otra que fue la ciudadana SUJEYS YANETH FRELYS BERRIOS, la persona que en fecha 24/11/03, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, cuando se verificó que estaba acompañando al ciudadano Rene Lucio Quirindongo y a quien una vez trasladados a la sede del Hotel Diana, en el interior de la habitación N° 23, se le ubicó dentro de una maleta, que reconoció como suya, ciento veintiocho (128) envoltorios del tipo dediles contentivos de cocaína, droga que según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS SIN DECIMAS (1.239,0 gr.) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza de SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RENE LUCIO QUIRINDONGO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y a la ciudadana SUJEYS YANETH FRELYS BERRIOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que los delitos de TRAFICO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, están previstos y sancionados ambos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los cuales se establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados RENE LUCIO QUIRINDONGO y SUJEYS YANETH FRELYS BERRIOS.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos N° 2 559 9803 384320 2, y 559 9803 381442 1, de la Línea Aérea DUCHT CARIBEAN, que le fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ABSUELVE de los cargos originalmente formulados por el Ministerio Público al ciudadano CHRISTOFEL CHRISTUS SCOREA, portador del Pasaporte Holandés N° NB2088008, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos RENE LUCIO QUIRINDONGO, y SUJEYS YANETH FRELYS BERRIOS, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previstos y sancionados ambos tipos penales en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a los penados a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los penados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos N° 2 559 9803 384320 2, y 559 9803 381442 1, de la Línea Aérea DUCHT CARIBEAN, que le fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.