REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003822
ASUNTO : WP01-P-2004-000133
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: SAM DONZO.
EL FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ.
LA DEFENSA: Dra. YANETH MARTINEZ MILLAN.
INTERPRETE: WILIAN GARCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SAM DONZO, quien es de nacionalidad Africana, natural de Liberia, donde nació en fecha 19-10-1967, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diplomático, portador del Pasaporte de la República de Liberia N° D000020-97, hijo de Sekou Donzo y r Massa Donzo, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Abril de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano SAM DONZO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 21-02-04 siendo las dos y cincuenta minutos horas de la tarde los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Acuña García Edecio, titular de la cédula de Identidad N.- 8.344.872 y Freites López Jaike, titular de la cédula de Identidad N.- 13.619, cuando se encontraban en el sótano de United en el aeropuerto internacional Simón Bolívar en el chequeo manual de los equipajes del vuelo 1842 de Air France, a través de la máquina de rayos X, observaron dos equipajes de color azul marca Tango que tenía sombras no comunes con su forma original, por lo que se procedió a solicitar al propietario de dichos equipajes , resultando ser un ciudadano quien se identificó con el nombre Donzo Sam, titular del pasaporte N.- D00002097 y natural de la república de Liberia, quien pretendía abordar el mencionado vuelo a la ciudad de París. Inmediatamente fue trasladado a las oficinas de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto Internacional de Maiquetía con sus equipajes en compañía de los ciudadanos Vásquez González Delwis José, titular de la Cédula de Identidad N.- 17.959.337 y Cedeño Gil Erick Gregory, titular de la Cédula de identidad N.- 15.025.595, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento, y del ciudadano Peñalosa Galindo Luis Gerardo, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.164.185, quien sirvió de intérprete en el idioma ingles al ciudadano Donzo Sam, por lo que se procedió a la revisión de las mencionadas maletas previa lectura del contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , localizándose en una de ellas la cual era gran grande de color azul marca tango , el cual lleva adherida en su asas un ticket Nro. 0057 AF 599172 con el nombre impreso del ciudadano Donzo Sam, cuatro envases plásticos de color beige los cuales tenían unas calcomanías con la inscripción de AVENA INSTITUTO ESPAÑOL GEL DUCHA HIDRATACIÓN ELASTICIDAD SUAVIDAD NUTRICION 100% AVENA 1250 ML. 42,5 FL OZ NATURALEZA EN TU PIEL, los cuales al ser perforados se observaron en cada uno de ellos, un polvo blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que se estaba presumiblemente en presencia de la droga denominada cocaína. Igualmente al revisar el segundo equipaje de la misma marca y características anterior, con un ticket adherido a una de sus asas Nro. 0057 AF 599087, con el nombre impreso del ciudadano Danzo Sam, se localizó cinco envases de plásticos con las mismas inscripciones a los anteriores, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que estaba presumiblemente en presencia de la droga denominada cocaína, inmediatamente le fue leído el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido el ciudadano Donzo Sam a la orden de esta oficina Fiscal, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano SAM DONZO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto resultado de la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0325, practicada a la sustancia incautada, pasaporte, ticket de la maleta, Boleto Aéreo, Pasaporte del Acusado, pago de impuestos, carnet de identificación de la ONU, actas de entrevistas practicadas a los testigos, y acta de revisión de equipajes, constantes de 15 folios útiles. Es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, García Edecio, titular de la cédula de Identidad N.- 8.344.872 y Freites López Jaike, titular de la cédula de Identidad N.- 13.619, las declaraciones de los ciudadanos Vásquez González Delwis José, titular de la Cédula de Identidad N.- 17.959.337 y Cedeño Gil Erick Gregory, titular de la Cédula de identidad N.- 15.025.595, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0325, de fecha 01/03/2004, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 21/02/2004, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República de Liberia Nº D-000020-97, a nombre del ciudadano SAM DONZO, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea AIR FRANCE, distinguido con el Nº 057 4520 320 992 6, para la ruta Caracas - París - Génova. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano SAM DONZO, la persona que en fecha 21/02/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 1842 de la línea aérea AIR FRANCE con destino a París y Génova y quien portaba en el interior de su equipaje identificado con el Ticket N° 0057 AF 599172, identificado en las actas policiales, un total de nueve envases de plásticos con las mismas inscripciones a los anteriores, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que estaba presumiblemente en presencia de la droga denominada cocaína, según la experticia química con un peso neto total de NUEVE MIL NOCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS (9.945,3 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de NOVENTA POR CIENTO (90 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SAM DONZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SAM DONZO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 057 4520 320 992 6, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano SAM DONZO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 057 4520 320 992 6, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Febrero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
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