REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004682
ASUNTO : WP01-S-2003-004682


EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: VALTER BORGI.
EL FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ.
LA DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO.
INTERPRETE: YANETE ROSITA MELO MARCANO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VALTER BORGI, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Roma, donde nació en fecha 10-09-65, de, 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Hidráulico, hijo de Ana Sechetti y Borgi Marcelo, residenciado en Calle Paso Forcéela, N° 2, Roma, Italia, Portador del pasaporte N° A793706, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Abril de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano VALTER BORGI, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el acta policial de fecha 10-08-03 suscrita por los funcionarios de la Unidad antidrogas de la Guardia nacional Maiquetía Herice Peña Angel, titular de la cédula de Identidad N° 16.003.714 y Giro José Omar, titular de la Cédula de Identidad N.- 9.378.228, en donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en donde fue aprendido la ciudadana Valter Borgi, en las instalaciones del aeropuerto internacional, pasaporte de la República de Venezuela signado con el N.- A793706, record de vuelo y boleto aéreo de la línea Tap Air Portugal, perteneciente al ciudadano Valter Borgi, lo que indica que la misma pretendía viajar a la ciudad de Lisboa-Londres, con el único fin de transportar la droga incautada, el ticket de la maleta N.- TP 568707, de la línea Tap Air Portugal, a nombre del ciudadano Valter Borgi, la cual estaba adherida tanto a su equipaje como a su boleto , y el ticket del porta traje N.- TP 568708, de la línea Tap Air Portugal, a nombre del ciudadano Valter Borgi, la cual estaba adherida tanto a su equipaje como a su boleto lo que indica que la misma pretendía viajar a la ciudad de Londres y Lisboa, con el único fin de transportar la droga incautada en su equipaje. Inspección practicada a la droga incautada de conformidad con la sentencia 1116, de fecha 04-11-02, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja constancia de la corporeidad de la droga incautada al ciudadano Valter Borgi, experticia químico-botánica N.- CO-LC-DQ-03-1178, practicada a la droga incautada a la ciudadana Valter Borgi, en fecha 10 de septiembre de 2003, en donde se determinó el peso, cantidad y pureza de las mismas, así como el testimonio de los testigos que presenciaron el procedimiento, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano VALTER BORGI, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, es todo.” Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, Herice Peña Angel, titular de la cédula de Identidad N° 16.003.714 y Giro José Omar, titular de la Cédula de Identidad N.- 9.378.228, las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N.- 6.486.353 y LUIS JOSE AGUILERA, titular de la Cédula de identidad N.- 9.995.379, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1178, de fecha 12/09/2003, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 10/08/2003, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República de Italia Nº A793906, a nombre del ciudadano VALTER BORGI, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, para la ruta Caracas - Lisboa - Londres. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano VALTER BORGI, la persona que en fecha 10/08/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 1416 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con destino a Lisboa y Londres y quien portaba ocultos a manera de doble fondo en el interior de sus equipajes identificados con los Tickets N° TP568707 y TP568708, identificados en las actas policiales, un total de doce envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser que estaba presumiblemente en presencia de la droga denominada cocaína, según la experticia química con un peso neto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (9.945,3 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA POR CIENTO (80 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VALTER BORGI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VALTER BORGI.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, el cual se encuentra en poder del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano VALTER BORGI, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, el cual se encuentra en poder del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Agosto de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.