REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004503
ASUNTO : WP01-P-2004-000145

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LA ACUSADA: SOLANIA ROJAS DE REINOSA
EL FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN.
LA DEFENSA: Dr. VICTOR GONZALEZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada SOLANIA ROJAS DE REINOSA, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pimentel República Dominicana, donde nació en fecha 01-09-1969, de 34 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hija de Antonio Acosta (v) y María Rojas (v), residenciada en: La Pastora, calle Dr. González, casa N° 69, Caracas, portadora del la cédula de identidad N° 18.444.856, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Abril de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 06 de marzo del 2004, siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde, los efectivos (GN) ABELLO RODRIGUEZ MORE ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° 15. 881.933 y el (GN) FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.978.532, adscritos a la Unidad especial Antidrogas de La Guardia Nacional, se encontraban de servicio en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando durante el chequeo de documentos y pasajeros que se realiza en este punto de control, del vuelo 776 de la línea aérea KLM, observaron a una ciudadana en aptitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarla, quedando identificada la misma con el nombre de SOLANIA ROJAS DE REINOZA, ampliamente identificada, quien pretendía abordar el vuelo: con destino a AMSTERDAM. Seguidamente fue trasladada a la sede de ese Despacho, en compañía de la Ciudadana SANCHEZ ALEMAN MARÍA AURORA, cédula de identidad N° 6.484.382 y ESTREDO DE TOVAR YUSMAISE GRISEL, cédula N° 12.715.616, quienes sirvieron de testigos presénciales de presente procedimiento, procediendo a la revisión tanto incorporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en dicha revisión ningún elemento de interés criminalístico, pero como persistía el nerviosismo de la referida Ciudadana, los funcionarios antes identificados procedieron a trasladarla a la Clínica San José del Estado Vargas, donde se le practicó la respectiva radiografía y se determinó que la misma poesía cuerpos extraños en su organismos. Inmediatamente fue trasladada a La Unidad Antidrogas de La Guardia Nacional, donde en presencia de los testigos antes identificados se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en presencia de los referidos testigos fue trasladado al hospital periférico de Pariata, done expulsó la cantidad de Ciento dos dediles de presunta droga, practicándosele la prueba orientadora y resultando se Cocaína. Quedando la misma detenida a la orden de esta oficina Fiscal., es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de las ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto en veintiséis (26) folios útiles, resultado de la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0376, practicada a la sustancia incautada, Cédula de Identidad y pasaporte de la acusada, informe médico, actas de expulsión de dediles y boleto aéreo a nombre de la acusada. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, (GN) ABELLO RODRIGUEZ MORE ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° 15. 881.933 y el (GN) FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.978.532, las declaraciones de las ciudadanas SANCHEZ ALEMAN MARÍA AURORA, cédula de identidad N° 6.484.382 y ESTREDO DE TOVAR YUSMAISE GRISEL, cédula N° 12.715.616, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión y de expulsión de dediles, como testigos. La declaración de los ciudadanos RUBEN RUIZ MEJIAS y JOSE LUIS MOGOLLON, médicos radiólogos que practicaron la radiografía a la hoy acusada, en la Clínica San José. La declaración del ciudadano EDGAR MELENDEZ, médico tratante de la acusada, en el Hospital Rafael Jiménez de Pariata. La declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0376, de fecha 11/03/2004, con las actas policiales de aprehensión y de inspección de la droga expulsada por la acusada, de fechas 06/03/04 y 08/03/2004, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por las testigos del procedimiento, con el pasaporte Venezolano Nº C1293488, a nombre de la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOSA, y con el boleto aéreo a nombre de la acusada, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 1 074 3644606271 2, para la ruta Caracas - Ámsterdam - Caracas. Con la constancia médica emitida por el Hospital Rafael Jiménez de Pariata. Con la radiografía e informe radiológico practicados a la acusada en la Clínica San José. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOSA, la persona que en fecha 06/03/04, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo, un total de ciento dos (102) envoltorios en forma de dediles, con un peso neto total de UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.387,3 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada SOLANIA ROJAS DE REINOSA
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOSA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.