REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000101
ASUNTO : WK01-P-2002-000101

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: MANUEL FERNANDEZ QUINTANA.
EL FISCAL: DR. CRISTIAN QUIJADA.
LA DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLAN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL FERNANDEZ QUINTANA, de Nacionalidad Española, natural de Gandia, valencia-España, nacido el 17-08-1952, de 52 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, hijo de Miguel Fernández y Carmen Quintana Lara, residenciado en: La rioja, Arrendó, Calle Nuestra Señora de las Nieves, casa N° 1, España, y portador del pasaporte N° 19976691, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 20 de Abril de 2004, el DR. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ QUINTANA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 18-10-2002, siendo las 12:00 horas de la tarde, el Distinguido ZAMBRANO ROJAS JOSÉ en compañía del Guardia Nacional RONDÓN TORO JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, se encontraban de servicio en el embarque de United, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes del vuelo N° 667 de la línea aérea ALITALIA con destino CARACAS-MILANO y con destino final VALENCIA-ESPAÑA, observaron la actitud sospechosa de un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse FERNÁNDEZ QUINTANA MANUEL quien pretendía abordar el vuelo mencionado, y al realizarle el chequeo del equipaje notaron un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual procedieron a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, quedando identificados como: Méndez Gamardo Néstor Rafael Y Rodríguez Alberto Manuel, seguidamente procedieron a trasladar al mencionado ciudadano junto con los testigos hasta la sede de la Unidad Antidrogas con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje y pasaporte, luego en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión del equipaje del ciudadano FERNANDEZ QUINTANA MANUEL equipaje con las siguientes características: Una maleta de tela de color azul, con tres ruedas para su transporte, sistema de seguridad de tres dígitos, marca TRAVEL REAR, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales, se pudo constatar que algunas prendas de vestir tenían un peso no acorde y poseían un olor fuerte y penetrante, todas las prendas de vestir estaban compuestas en forma impregnadas y emanaban un olor fuerte y penetrante, la cual se procedió a practicarles la prueba orientadora la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA, posteriormente en presencia de los testigos igualmente se procedió a pesar la maleta de color azul, marca TRAVEL BEAR contentiva en su interior de todas las prendas de vestir, arrojando un peso bruto aproximado de VEINTE KILOS CINCUENTA GRAMOS (20 Kilos 50 Gramos), la cual al practicar la experticia de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de OCHO MIL SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (8.079,3 G), asimismo consigno la experticia Químico N° CO-LC-DQ-02/1664 de fecha 12-11-2002. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 66 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, el Distinguido ZAMBRANO ROJAS JOSÉ y el Guardia Nacional RONDÓN TORO JHONNY, las declaraciones de los ciudadanos MÉNDEZ GAMARDO NÉSTOR RAFAEL y OLIVERA RODRÍGUEZ ALBERTO MANUEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-02/1664, de fecha 12/11/2002, con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipajes, de fecha 18/10/2002, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por las testigos del procedimiento, con el pasaporte de Sudáfrica Nº 19976691-H, a nombre del ciudadano MANUEL FERNANDEZ QUINTANA, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea ALITALIA, distinguido con el Nº 9329253248, para la ruta Caracas - Milán - Valencia, España. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MANUEL FERNANDEZ QUINTANA, la persona que en fecha 18/10/02, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 667 de la línea aérea ALITALIA con destino a Milán y quien portaba en el interior de su equipaje, prendas de vestir tenían un peso no acorde y poseían un olor fuerte y penetrante, todas las prendas de vestir estaban compuestas en forma impregnadas y emanaban un olor fuerte y penetrante, la cual se procedió a practicarles la prueba orientadora la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAINA, la cual según la experticia química practicada arrojó un peso neto total de OCHO MIL SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (8.079,3 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL FERNANDEZ QUINTANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL FERNANDEZ QUINTANA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 9329253248, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano MANUEL FERNANDEZ QUINTANA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 9329253248, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Octubre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1667, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.