REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000122
ASUNTO : WK01-P-2003-000122

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: FRANCESCO DI PEDE TROCHI.
EL FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA.
LA DEFENSA: Dr. LUIS BERBESI.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANCESCO DI PEDE TROCHI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, donde nació en fecha 13-09-63, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Armando Di Pede y Wanda Trocchi, residenciado en la Avenida Intercomunal, N° 242, Cabimas Estado Zulia, Portador del pasaporte N° 834204P y titular de la cédula de identidad N° 7.964.842; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Abril de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DI PEDE TROCCHI FRANCESCO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el acta policial de fecha 26 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Maiquetía Valle Balbuena Víctor, titular de la cédula de Identidad N° 13.049.132 y Zambrano Rojas José, titular de la Cédula de Identidad N° 12.220.322, en donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en donde fue aprendido el ciudadano DI PEDE TROCCHI FRANCESCO, en las instalaciones del aeropuerto internacional, pasaporte de la República de Italiana signado con el N° 834204P, el cual realizaría una ruta Caracas-Ámsterdam y destino final Bruselas, por la línea Aérea KLM, con el único fin de transportar la droga incautada, en un bolso pequeño confeccionado en tela impermeable de color negro y gris, marca JUST DOIT, el cual al ser abierto se detectó por los laterales del bolso que se encontraba una confección no acorde, procediendo abrir los laterales del bolso detectando a manera de doble fondo cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel carbón de color negro y plástico de color negro, los cuales al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Inspección practicada a la droga incautada de conformidad con la sentencia 1116, de fecha 04-11-02, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja constancia de la corporeidad de la droga incautada al ciudadano DI PEDE TROCCHI FRANCESCO. Es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento y condena del ciudadano DI PEDE TROCCHI FRANCESCO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, N° CO-LC-DQ-02/1295, en donde se determinó el peso, cantidad y pureza de las mismas. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, VALLE BALBUENA VÍCTOR, titular de la cédula de Identidad N° 13.049.132 y ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.220.322, la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSE CASAÑAS y EDGAR ELEAZAR SANCHEZ ORTEGA, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión y revisión de equipajes como testigos. La declaración de los expertos CARMEN PACHECO MENDOZA y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-02/1295, con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipajes, de fecha 26/08/2002, por los funcionarios actuantes del procedimiento, con el pasaporte de la República de Italia Nº 834204P, a nombre del ciudadano FRANCESCO DI PEDE TROCHI, y con los boletos aéreos a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con los Nº 3608536645 y 3608536646, para la ruta Maracaibo-Caracas–Ámsterdam- Bruselas-Ámsterdam-Caracas. Con observancia, tanto de los medios de prueba antes descritos como de la admisión de hechos realizada por el acusado, bajo las normas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FRANCESCO DI PEDE TROCHI, la persona que en fecha 26/08/02, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Caracas-Ámsterdam-Bruselas-Ámsterdam-Caracas, quien portaba en el interior de su equipaje, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular contentivos de presunta droga, la cual al practicarse la experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de MIL CIENTO SESENTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.163,7 gr.), con una pureza de CINCUENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (58,5 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANCESCO DI PEDE TROCHI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCESCO DI PEDE TROCHI.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 3608536645 y 3608536646, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano FRANCESCO DI PEDE TROCHI, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 3608536645 y 3608536646, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Agosto de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.