REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000090
ASUNTO : WK01-P-2003-000090
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: DANIEL LOZANO BERZOSA.
EL FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA.
LA DEFENSA: DRES. FRANK VENCHIONACHI, VÍCTOR HUGO MEJIAS y LUÍS ROMERO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIEL LOZANO BERZOSA, quien es de nacionalidad Española, natural de Madrid, fecha de nacimiento el 31-08-74, de 29 años de edad, de profesión u oficio camarero de Hostería, titular del pasaporte N° P282927, residenciado en Ibiza, Carretera San José, Kilómetro 4 y medio, España , hijo de Sofía Berzosa y José María Lozano, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Abril de 2004, la DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que fecha 23 de febrero del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de Servicio en el pasillo de transito específicamente en la puerta de embarque N° 23 realizando el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de la línea aérea Iberia, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse DANIEL LOZANO BERZOSA, titular del pasaporte de la República de España N° P282927, de nacionalidad Española. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: BLANCO LIENDO ERNESTO y AVILA SERRANO JEAN. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron corporal del Ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, en presencia de los testigos antes mencionados, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente se procedió a trasladar al Ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Parita, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños. Luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, se procedió a leerle los derechos al Ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el centro asistencia logro expulsar la cantidad de 70 envoltorios en forma dediles de color marrón recubiertos de una especie de cera y confeccionados en material sintético látex, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, lo cual dicha sustancia al ser objeto de prueba de orientación resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto aproximado de 531,1 grs. En base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba todos los explanados en el escrito acusatorio. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, CARVAJAL JESUS HARRISON y HERNANDEZ BAYONA ALEX, las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO BLANCO LIENDO y JEAN AVILA SERRANO, quienes participaron como testigos en los procedimientos de aprehensión del acusado y el de expulsión de los dediles por el mismo. La declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1906, de fecha 10/12/2003; con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 23/02/2003, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; con las actas de expulsión de dediles realizadas en fecha 24/02/03 al 27/02/03; con el pasaporte de la Comunidad Europea Nº P282927, a nombre del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA; con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 4 075 9367671798 6, para la ruta Caracas - Madrid – Ibiza; con las tarjetas de embarque de la Línea aérea Iberia de la fecha de la aprehensión a nombre del acusado y con destino a Madrid, España; con el recibo expedido por la clínica Alfa, C.A., de fecha 23/02/03, por concepto de realización de rayos x al acusado; con el informe médico expedido por el médico de guardia del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, de fecha 28/02/03, donde se deja constancia de las expulsiones realizadas por el acusado. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, la persona que en fecha 23/02/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona del pasillo de tránsito, puerta de embarque Nº 23, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, España y quien portaba en el interior de su organismo, un total de setenta (70) envoltorios de látex y en forma de dediles, con un peso neto total de QUINIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (531,4 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que en la audiencia oral y pública la defensa del acusado por intermedio del Dr. FRANK VENCHIONACHI, expuso: “Por mandato del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicar en el presente caso es de quince (15) años de prisión, ahora bien, alego a favor de mi defendido apoyado en el principio de presunción de inocencia la buena conducta predelictual y la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 47 del Código Penal, y en tal sentido solicito que la pena promedio aplicable sea rebajada por tal concepto al límite mínimo de diez años, y siendo esta la pena aplicable atendidas tales circunstancias, que a la misma se le aplique por concepto de admisión de los hecho también la rebaja máxima permitida para estos casos, de un tercio de la misma, por lo que en definitiva la pena a aplicar a mi defendido sea la de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Solicito que a los fines de la presente solicitud se tome en cuenta la condición de extranjero de mi patrocinado, así como, la angustia de los familiares y parientes que se encuentran en España y quienes a través de los medios de comunicación tienen conocimiento de la trágica y peligrosa realidad de nuestras cárceles, es todo”.
En tal sentido este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento de la defensa.
Para establecer la pena que se le debe imponer al acusado, se observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que siendo la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable en un (02) años, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo 74 de la norma sustantiva penal.
Además, en casos como el presente, el Legislador ordena, por previsión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y que de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la rebaja máxima aplicable en el caso que nos ocupa sería la tres años (3 años), y no la máxima de un tercio, por expresa prohibición del segundo aparte del artículo en comento, según el cual no se podrá rebajarse la pena por debajo del límite mínimo establecido por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (10 años) para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que queda en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado DANIEL LOZANO BERZOSA.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de rebajas de pena en los términos realizados por la defensa en el acto de la audiencia oral y pública, a favor del acusado DANIEL LOZANO BERZOSA. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de rebajar la pena a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en los términos realizados por la defensa en el acto de la audiencia oral y pública, a favor del acusado DANIEL LOZANO BERZOSA. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, y de los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Febrero de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
|