REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000134
ASUNTO : WK01-P-2003-000134
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA.
EL FISCAL: DRA. BEATRIZ MORALES.
LA DEFENSA: DRES. MARLON VASQUEZ MONTOYA y JOAQUIN LEON CAVALIERI.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en La guaira, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.584.271, Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de Ana Estanga (v) Y Oswaldo Enrique Cabello (v), residenciado en: Calle El tanque, Barrio Mirabal, Casa Nº. 27, Catia La Mar, Estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Abril de 2004, la DRA. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, modificando el grado de participación original del acusado, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 84 del Código Penal, toda vez que en fecha 23-11-01, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio el TTE (GN) ROBERT ALEXANDER PERALTA, adscrito al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano WILMER MARQUEZ RAMIREZ, se dirigió a la Almacenadora Los Corales en la Zona Portuaria de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con la finalidad de procesar la información aportada por la red de inteligencia del Comando Regional Nº. 05, de la Guardia Nacional, con respecto a la introducción de un bolso de color negro, contentivo de presunta droga, en un contenedor de color azul, de 20 pies, siglas SCZU-7450803, el cual iba a ser exportado con destino al puerto de FOR EVERGLADE, FLORIDA, USA, por la naviera SEAFREIGTH, representado por la agencia aduanal AINELCO C.A., al llegar al referido almacén fueron atendidos por el jefe de operaciones quien manifestó que el referido contenedor se encontraba en el muelle Nº. 05, luego de realizarse las coordinaciones necesarias con el personal de seguridad del almacén se trasladó el contenedor hasta el almacén de los Corales, en presencia del jefe de operaciones del referido almacén, presentándose el Lic. VICENTE LEONE, adscrito a la Aduana Principal de la Guaira, luego en presencia de éstos y de los ciudadanos ROSAS MENDOZA DRUMAN y HERNANDEZ HIDALGO RAFAEL, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento se procedió a partir con una cizaña el precinto de seguridad, signado con el Nº. ZCZU-7450808, con la cual estaba sellado el container de color azul de 20 pies siglas SCZU-7450803, al abrir el contenedor se pudo observa que el mismo habían efectos personales, muebles de casa conformados por 18 piezas (Muebles, escaparates, etc.) en de uno de los muebles tipos sofá se pudo observar un saco o bolsa de tela color negro, amarrado con un mecate de color blanco, dentro del cual se encontró un precinto número 329957, siendo este el mismo número del precinto con que fue precintado el container, dentro también había un bolso de color blanco, y dentro de éste un bolso tipo maletín, en el cual tenía en el centro una etiqueta a nombre de LUIGI ROSSI INTERNATIONAL, con franja de color rojo, un Ticket Número 111333 a nombre de la línea Aeropostal, igualmente habían una bolsa de material de saco, color rojo, dentro del cual había un morral color azul, al cual se le pudo observar una etiqueta con las siglas KRINKE y en el centro el logotipo de una estrella donde fueron localizados trece panelas forradas en material sintético transparentes y un material de goma elástica de color naranja, y una panela forrada con igual material color fucsia, dentro del bolso tipo maletín color azul habían dieciocho (18) panelas forradas con cinta teipe color marrón, de las cuales Once (11) estaban marcadas con las siglas 1120, cinco (05) con el número dos, y dos (02) panelas con teipe de color negro para un total de treinta y cuatro (34) panelas contentivas de una sustancia de pasta de olor fuerte y penetrante las cuales se procedió a revisar utilizando una navaja abriendo uno de los envoltorios y de este salió un polvo de color blanco, luego destapó una panela de las del lote de veinte y salió un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de droga, se procedió a efectuar la prueba NARCOTEST por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, bajo el mando del Capitán ALBERTO MATHEUS, arrojando resultado positivo de droga denominada COCAINA, Luego fueron trasladados los envoltorios a la sede de la Almacenadora Caraballeda para proceder al pesaje arrojando un resultado aproximado de cuarenta kilo (40 Kilos). Se deja constancia que todo esto se efectúo coordinado con el personal del Almacenadora Los Corales, logrando obtener la copia del manifiesto de exportación donde se pudo conocer que la mercancía estaba consignada a nombre de GLADYS MUNEVAR, C.I. No 15.835.904. También se pudo constatar el nombre de la agencia aduanal, AINELCO C.A., se procedió a trasladar la presunta droga al destacamento Nº 58, del Comando Regional Nº 05, y el mencionado container de nueve pies quedó depositado en el patio de esa Unidad, después de adelantada las actuaciones por parte del órgano investigador bajo la dirección de esta representación Fiscal se pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE, quien fue la persona que ordenó movilizar el container y ubicar la sizaya para cambiar el precinto, motivo por el cual se requiere la Orden de Detención Judicial de fecha 04-12-01, emanada del Juzgado primero de Control, haciendo efectivo en fecha 05-12-01, del mismo año. Los hechos imputados constituyen el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, los fundamentos de esta acusación tienen su base en los elementos de convicción que se harían valer en la Audiencia Oral y Pública si fuera el caso, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y la consecuente condena del ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios que practicaron el procedimiento y la investigación, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 58, de la Guardia Nacional en la zona Portuaria de la Aduana Marítima de La Guaira, ALBERTO MATHEUS MELENDEZ, ROBERT ALEXANDER PERALTA ECHENIQUE, JESUS BARRADAS CORREA, BENIGNO JAVIER CLARA ARTEAGA, y ERIC ALEXIS PEÑARANDA RUIZ, las declaraciones de los ciudadanos VICENTE LEONE, CARMEN AMPARO ALBA GRANADO, ROSA MENDOZA DRUMAN, RAFAEL HERNANDEZ HIDALGO, RAFAEL ELOY VARGAS, MIGUEL ANTONIO MILLAN NAVARRON, HECTOR ANTONIO CESPEDES LARA, RAMON DE JESUS GUTIERREZ, RODOLFO BENIGNO ATENCIO TORRES, EIVAR JOSE SANCHEZ, REIMUNDO GONZALEZ ZAMBRANO, y MARIANELA COROMOTO CAPOTE, quienes son testigos de los hechos objeto del presente juicio. La declaración de la experta YOELYS GALVIS MENDEZ, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-01/1847. Con el manifiesto de importación Nº 211101-5526, presentado por la empresa aduanal AINELCO, C.A. Con la experticia de reactivación de seriales practicadas por funcionarios del Laboratorio central de la Guardia Nacional a los precintos de seguridad Nº 329957. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, la persona que en fecha 05/12/01, después de determinarse que el mismo fue la persona que ordenó la movilización del Container siglas SCZU-7450803, y la ubicación de la zisaya para proceder al cambio de precintos del mismo, el cual iba a ser exportado al puerto de FOR EVERGLADE, FLORIDA USA, y dentro del cual fueron ubicadas un total de treinta y cuatro (34) panelas contentivas de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto total de TREINTA Y NUEVE KILOS CON SESENTA Y OCHO GRAMOS Y SEIS DECIMAS (39.068,6 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, el ordinal 2º del artículo 84 del Código Penal, sanciona la actividad cómplice con una pena equivalente a la mitad de la aplicable para el autor material del hecho, en virtud de lo cual en el presente caso la pena habrá de ser rebajada a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, lo cual en el presente caso equivale a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 84 ordinal 2º del Código Penal, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Diciembre de 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
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