REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002466
ASUNTO : WP01-P-2004-000100

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Quebrada de Piedra, Estado Mérida, nacido en fecha 19-07-1971, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU en Prevención Social, hijo de ELEUTERIO ROMERO y MARIA EUGENIA ROMERO MONTILLA, Portador de la Cédula de Identidad N° 12.041.676, residenciado en Vía hacia Bella Vista, Sector Los Chalet, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Marzo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2004, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) , los efectivos (GN) NOVOA HALMER YARDANI y el Cabo Primero (GN) LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de que los funcionarios se identificaron como tales, le solicitaron su documentación personal donde resultó ser y llamarse ROMERO MONTILLA CARMEN ARCENIO, titular de la CI: V-12-041.676, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS. Posteriormente estos procedieron a solicitar de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como: GONZALEZ RICHARD ARTURO, CI: v-6-215.029 y MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO, CI. V-11.058.527. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano: ROMERO MONTILLA CARMEN ARCENIO, conjuntamente con los ciudadanos testigos, hasta la sala de revisión en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje, ni tampoco adherida a su cuerpo. Inmediatamente después de la revisión el ciudadano fue trasladado conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal; el cual al ser efectuado, el médico radiólogo de Guardia, determinó, según examen practicado, que el ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños. Una vez obtenido el diagnostico el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, los cuales resultaron ser 96 envoltorios de los denominados dediles, contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso UN MIL CIENTO CINCUENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (1.150,1 Gr.), y con una pureza de un 64 %, conforme se evidencia de la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0191, de fecha 11/02/2004. Por todo los antes expuesto es que acuso formalmente por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo, ratifico en este acto el ofrecimiento de medios de pruebas presentado en el escrito de acusación presentado, y que en definitiva el referido ciudadano sea condenado por los hechos de los cuales se le acusa. Por último, solicito el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, (GN) NOVOA HALMER YARDANI y el Cabo Primero (GN) LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ RICHARD ARTURO, C.I. V-6-215.029 y MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO, C.I. V-11.058.527, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las expertas CARMEN PACHECO MENDOZA y EDILLUZ YEPEZ BENITEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0191, de fecha 11/02/2004, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 01/02/2004, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1196617, a nombre del ciudadano CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 074 1622209829, para la ruta Caracas - Ámsterdam - Caracas. Con las actas de expulsión de dediles suscritas por los funcionarios actuantes y por los testigos presenciales del procedimiento. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA, la persona que en fecha 01/02/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo, un total de noventa y seis envoltorios en forma de dediles, con un peso neto total de UN MIL CIENTO CINCUENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1.150,4 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 1622209829, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARMEN ARCENIO ROMERO MONTILLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 074 1622209829, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Febrero de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.